REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y E JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: LENIS KATIUSCA MIRENA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.077.507, asistida por el abogado CARLOS FLORES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.915.
DEMANDADO: LUÍS CARLOS HEREIRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.491.606.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0903-2023

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2023, por la ciudadana LENIS KATIUSCA MIRENA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.077.507, asistida por el abogado CARLOS FLORES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.915; solicita el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro.136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479.
En fecha 02 de marzo de 2023, se le dio entrada signándole el número D-0903-2023.
En fecha 07 de marzo de 2023, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó la notificación al ciudadano LUÍS CARLOS HEREIRA ACOSTA y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 27 de marzo de 2023, este Tribunal agrega al expediente auto contentivo de la citación efectiva realizada al ciudadano LUÍS CARLOS HEREIRA ACOSTA, parte demandada.
En fecha 28 de marzo del 2.023, comparece el ciudadano Evaristo José Pacheco Molina, en su carácter de alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana ALEJANDRA SALINAS, en su carácter de Secretaria asistente de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico en materia de Familia.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Que en fecha 20 de noviembre del año 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUÍS CARLOS HEREIRA ACOSTA, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, según consta en Acta Nro. 44, Folio 131 al 133, Tomo I, Año 1998.
Que último domicilio conyugal fue el siguiente: Residencias Roraima, Torre 9, Apto. 1-2, Sector Paraparal, Municipio Los Guayos del estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearon dos hijas, una llamada ADRIANA SANDIBEL HEREIRA MIRENA y LUISANGELA HEREIRA MIRENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.595.975 y V-28.565.315, respectivamente.
Que los motivos de la presente solicitud obedecen a que desde enero del año 2.011, hasta la presente fecha el solicitante tiene una total y absoluta Afecctio Maritalis o Desamor hacia su cónyuge, lo cual hace imposible la vida en común.
Que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, por lo que acudió ante este digno Tribunal, y EXPRESÓ ENTERA VOLUNTAD DE DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LE UNE CON EL CIUDADANO LUÍS CARLOS HEREIRA ACOSTA, y en consecuencia, solicitó se declare el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia supra citada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
IV
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana LENIS KATIUSCA MIRENA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.077.507, asistida por el abogado CARLOS FLORES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.915, contra ciudadano LUÍS CARLOS HEREIRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.491.606.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, según consta en Acta Nro. 44, Folio 131 al 133, Tomo I, Año 1998 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Tercero: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días de abril del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.




LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA





LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.



En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia a las once (11:00 a.m) de la mañana.





LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.



Exp: D-0903-2023
YAD/eo.-