REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 04 de abril de 2023

212° y 164°



EXPEDIENTE: S-2399

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

SOLICITANTE: Ciudadana MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.935.371.



APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada FRANCIS LOURDES RODRÍGUEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.766.





Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió en fecha 22/03/2019 a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial conocer de la presente solicitud; y por auto de fecha 11 de abril de 2019 se le dió entrada, se formó expediente y se admitió la presente solicitud (folio 01 al 11). En fecha 14 de noviembre del año 2019, comparece la apoderada judicial de la solicitante, ratificando el interés procesal y solicitando se fije fecha para la práctica de Inspección Judicial (folio 12). En fecha 13 de enero de 2020, se dicto auto mediante el cual se fija fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial (folio 13). En fecha 16 de enero de 2020, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que la parte solicitante no compareció a proveer los medios necesarios para el traslado de la inspección judicial solicitada (folio 14). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

I.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las actuaciones constantes en la presente solicitud este Tribunal considera necesario estudiar la figura de la perención de un año establecida en nuestro derecho adjetivo civil.

En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distinto, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un periodo de tiempo determinado y de otro lado, el


interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del solicitante en las obligaciones que le impone la Ley para el impulso procesal, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el cumplimiento de lo solicitado, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.



Así entonces, se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte solicitante de su obligación de proveer los medios y recursos necesarios para el logro en este caso, del traslado oportuno de la práctica de la inspección judicial.

De las actas procesales se desprende, que la solicitud fue admitida el día 11 de abril de 2019 por ante este Despacho y hasta la presente fecha, se ha podido constatar que ha transcurrido un tiempo superior a un año, a contar desde la fecha de admisión, sin que la parte solicitante le diera el impulso procesal necesario a la solicitud para su continuación. Eso sin computar el receso judicial, vale decir, pasado el año a que se contrae en la norma.

Es de hacer notar, que de la presente solicitud se configuró la perención de un año y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.



II.- DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente solicitud. SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.935.371, representada por su apoderada judicial, abogada FRANCIS LOURDES RODRÍGUEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.766.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo


283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo y notifíquese a las partes. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,



ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 01:00 p.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



Exp. Nº S-2399

FYM/AVL/sycm.-