REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de abril de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº: S-2860
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA CANDELARIA BARCO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.657.769, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio ISVELIA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.717.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana MARÍA CANDELARIA BARCO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.657.769, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ISVELIA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.717, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 27/03/2023, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 14). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal se pronuncia con relación a la admisión de la presente solicitud, considerando necesario transcribir lo señalado por la solicitante en su libelo:
“… En fecha 24 de Octubre del 2022, recibí una notificación judicial en a cual la ciudadana: ROSA MARIA LOPEZ DE REYES (…) me hace la preferencia ofertiva del inmueble que le pertenece, la cual ocupo desde hace 22 años, por un monto de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.22.500,00) y un lapso de noventa (90) días para responder a dicha oferta la cual vencía el día 24 de Enero del 2023, oferta a la cual respondí en diferentes ocasiones en el mes de Diciembre vía telefónica y a los dos correos electrónicos que aparecen en la notificación judicial hecha por la señora ROSA MARIA LOPEZ DE REYES (…) le manifieste que si compraría el inmueble que por favor me presentara la documentación para realizar el trámite de la compra pero hasta la fecha nunca lo presento (…) en vista de esta situación el día 23 de Enero del 2023, procedí a través de notificación judicial la cual anexo arcada con letra “B” (…) a dar una vez más la respuesta positiva de aceptar la venta que se esté haciendo por el monto en bolívares antes especificado, pero hasta la fecha no me han mostrado los documentos y no hemos podidos concretar la compra…” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).
En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte, esta Juzgadora considera necesario estudiar si dicha solicitud ha cumplido con los requisitos atinentes establecidos en nuestra norma adjetiva civil. En ese sentido, establece el artículo del , en su , lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:”
Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
Asimismo, establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial al respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
El nombre, apellido y domicilio del Acreedor.
La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2003, en el expediente No. 00158-00379, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo asentado que:
“(…) para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil (…)”.
Asimismo, el comentarista Armiño Borjas, en su Comentarios al , alude a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
“…Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigida, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido.”.
Siendo así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, se puede constatar que en la presente solicitud de oferta real de pago la parte actora oferente debió indicar la suma íntegra, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, debido a que no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito, tal y como lo dispone el del . Queda es por lo que quien suscribe declara inadmisible la presente solicitud puesto que evidentemente es contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la
ciudadana MARÍA CANDELARIA BARCO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.657.769, respectivamente, de este domicilio asistida por la Abogada en ejercicio ISVELIA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.717 SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminada el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. N° S-2860.
FYM/AVL/snlv.-
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