REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de abril de 2023

212° y 164°



EXPEDIENTE: D-0930

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DESISTIMIENTO).



DEMANDANTES: Ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MAVILLA FACCHIN y FRANCISCO JOSÉ GODOY GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.446.259 y V-4.449.172, respectivamente y de este domicilio.



ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Abogado en ejercicio ANDRÉS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.928.

DEMANDADA: Ciudadana ADRIANA JOSEFINA COLMENAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.752.577, de este domicilio.

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 13/03/2023 se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 14). En fecha 20/03/2023 se dictó auto, mediante el cual se libra despacho saneador (folio 15). Finalmente, en fecha 27/03/2023, comparecen los demandantes asistidos de Abogado, quienes mediante diligencia desiste del procedimiento (folio 16). No habiendo más actuaciones que asentar pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



En fecha 27/03/2023 comparecen los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MAVILLA FACCHIN y FRANCISCO JOSÉ GODOY GODOY, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRÉS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.928, quienes a través de diligencia desisten del procedimiento.


En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”



Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:

…OMISSIS…

De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades


concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que el ciudadano MARÍA AUXILIADORA MAVILLA FACCHIN y FRANCISCO JOSÉ GODOY GODOY, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRÉS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.928, quienes mediante diligencia desisten del procedimiento, siendo el mismo realizado de forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del Tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas procesales.

II DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MAVILLA FACCHIN y FRANCISCO JOSÉ GODOY GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.446.259 y V-4.449.172, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRÉS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.928.

Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,



ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ





Exp. Nº D-0930.-.

FYM/AVL/snlv.