REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de abril de 2023
213° y 164°

SOLICITUD Nº D-0902

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 y 446 SC-TSJ)
SOLICITANTES: Ciudadanos ORLANDO RAFAEL JIMÉNEZ CORTEZ y ALEXANDRA GABRIELA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.533.887 y V-20.514.304, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: SORIBELLY MARÍA PRIETO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.803.
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Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL JIMÉNEZ CORTEZ y ALEXANDRA GABRIELA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.533.887 y V-20.514.304, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada SORIBELLY MARÍA PRIETO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.803, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 446 del 15 de mayo del 2014; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor; en fecha 17/01/2023, se le dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 08). En fecha 20/01/2023, se dictó auto de despacho saneador (folio 09). En fecha 01/03/2023, comparece la solicitante asistida de abogada y consigna diligencia mediante el cual solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria, en la misma fecha consiga escrito contentivo de subsanación (folios 10 al 12). En fecha 07/03/2023, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 13). En fecha 15/03/2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la misma fecha se libro la boleta correspondiente (folio 14 y su vuelto). En fecha 10/04/2024, el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, consigna acuse de recibo de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 15 al 16). Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio y no habiendo más actuaciones que asentar, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes, asistidos de Abogada, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 404, Tomo II, Folios 154 fte y vto, del Año 2013.”… (Folio 01).
Que, “… Fijamos como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Vivienda Popular Los Guayos, 1era etapa, sector 05, transversal 04, vereda 08, casa Nº 02, Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo…” (Folio 01 en su vuelto)
Que, “… Interrumpimos definitivamente nuestra vida en común el día 08 de Diciembre de 2015…” (Folio 01 en su vuelto)
Que, “… no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto…” (Folio 02).
Que, “… De nuestra unión no procreamos hijos…” (Folio 12).
En virtud de lo anterior procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 en el expediente N° 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en concordancia con la sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL JIMÉNEZ CORTEZ y ALEXANDRA GABRIELA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.533.887 y V-20.514.304, ambos de este domicilio, el cual fue contraído en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2013 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo en vista de haber permanecido separados de hecho desde el ocho (08) de diciembre de año 2015 y atendiendo al contenido de la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“…..Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Ahora bien revisados los extractos jurisprudenciales expuestos en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social; en tal sentido este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este Despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 404, Año 2013, Tomo II, Folio 154 Fte y Vto., a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos ORLANDO RAFAEL JIMÉNEZ CORTEZ y ALEXANDRA GABRIELA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.533.887 y V-20.514.304, ambos de este domicilio, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día ocho (08) de diciembre del año 2015 donde operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, no habiendo procreado hijos y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, este no dio respuesta donde algo objetara, se considera que con ello se dio cumplimiento al deber de dar satisfacción al derecho de acción del solicitante y que este despacho ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL JIMÉNEZ CORTEZ y ALEXANDRA GABRIELA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.533.887 y V-20.514.304, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SORIBELLY MARÍA PRIETO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.803; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en concordancia con la sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES. SEGUNDO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL JIMÉNEZ CORTEZ y ALEXANDRA GABRIELA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.533.887 y V-20.514.304, ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2013 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 404, Año 2013, Tomo II, Folio 154 Fte y Vto. TERCERO: Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.



Exp. Nº D-0902.
FYMP/avl/sycm.-