REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de abril de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: D-0882
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: LILIANA EGLEE FERNÁNDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.087.272.
APODERADO JUDICIAL: SERGIO ANGEL CORDOVA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.823.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud rectificación acta de nacimiento formulada por la ciudadana LILIANA EGLEE FERNÁNDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.087.272, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado SERGIO ANGEL CORDOVA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.823, cuya acta está inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Acta Nro. 330, Tomo I, año 1966, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento con escrito junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 23 de noviembre del 2022, bajo el Nro. 770. Una vez recibidos los originales en la sede de este Despacho, se le dio entrada y se formó el expediente en fecha 24/11/2022 (folios 01 al 09). En fecha 29/11/2022, se dictó despacho saneador (folio 10). En fecha 06/12/2022 la solicitante asistida de abogado, consignó escrito y subsanó lo requerido por este Tribunal (folio 11 y su vuelto). En fecha 16/12/2022, se admitió la solicitud ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Nacimiento presentada y señale lo que bien tenga en relación a la misma (Folio 12 al 14). Mediante diligencias de fecha 09/02/2023, comparece la solicitante asistida de abogado y ratifica la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, consigna emolumentos necesarios para la práctica de la citación al Ministerio Público, consiga poder apud-acta y retira cartel de emplazamiento (folio 15 al 18). En fecha 09/02/2023 compareció el Funcionario VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 19 al 20). En fecha 15/02/2023, compareció el apoderado judicial de la solicitante y consignó la página del ejemplar del diario NOTITARDE, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento (folio 21 al 22). Por lo que habiéndose sustanciado la presente solicitud y transcurridos de manera íntegra los lapsos procesales respectivos, se está en la oportunidad de decidir este asunto, por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana LILIANA EGLEE OCHOA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.087.272, debidamente representada por el abogado SERGIO ANGEL CORDOVA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.823, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “… (omissis)…(Sic) la cual se evidencia la existencia de un error por OMISIÓN en el primer nombre de mi madre el cual es ‘’HILDA’’ y que no se encuentra presente en el documento, únicamente presentando el segundo nombre y sus apellidos; con respecto al segundo nombre, éste presenta un error de transcripción ya que su segundo nombre es ‘’EGLE’’ y en el documento se muestra como ‘’EGLEE’’, lo cual es incorrecto y afecta toda tramitación legal… (omissis)… En base a las consideraciones anteriormente expuestas, SOLICITO LA RECTIFICACION que consiste en incluir y estampar en dicha Acta de Nacimiento el primer nombre de mi madre, siendo lo correcto que se lea ‘’HILDA EGLE OCHOA DE FERNÁNDEZ’’…” (Cursiva de este Tribunal).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, el solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de las siguientes documentales:
1.-Copia fotostática simple de la cédula de Identidad y Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de la ciudadana LILIANA EGLEE FERNÁNDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.087.272 (folio 02). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana LILIANA EGLEE FERNÁNDEZ OCHOA que es quien solicita la rectificación de cuya acta se pretende. Así se valora y aprecia.
2.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 330, Tomo I, año 1966, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 03 y su vuelto), cuya rectificación se pretende. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la ciudadana LILIANA EGLEE FERNÁNDEZ OCHOA, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
3.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 78, Tomo I, Año 1936, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, del Estado Carabobo (folio 04). De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la De Cujus HILDA EGLE OCHOA DE FERNÁNDEZ, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
4.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la De Cujus HILDA EGLE OCHOA DE FERNÁNDEZ (folio 05). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la De Cujus HILDA EGLE OCHOA DE FERNÁNDEZ. Así se valora y aprecia.
5.- Copia Certificada de Acta de Defunción, signada con el Nro. 29, Tomo I, Año 2022, inserta en los Libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 06 y su vuelto). De la referida documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde a la De Cujus HILDA EGLE OCHOA DE FERNÁNDEZ, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por la solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Nacimiento de la ciudadana LILIANA EGLEE OCHOA FERNÁNDEZ en la cual se lee: “… Y QUE ES SU HIJA LEGÍTIMA Y DE SU ESPOSA: EGLEÉ OCHOA DE FERNÁNDEZ…”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “…Y QUE ES SU HIJA LEGÍTIMA Y DE SU ESPOSA: HILDA EGLE OCHOA DE FERNÁNDEZ…” siendo lo correcto y verdadero y ASÍ SE DECIDE. Como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularon oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana LILIANA EGLEE FERNÁNDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.087.272, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado SERGIO ANGEL CORDOVA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.823. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, Nro. 330, Tomo I, Año 1966, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: “EGLEE OCHOA DE FERNÁNDEZ”, debe leerse y escribirse: “HILDA EGLE OCHOA DE FERNÁNDEZ”, que es lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que estampen las debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11.30a.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO
Exp. N° D-0882.
FYMP/AV/sycm.-
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