REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de abril de 2023
212° y 163°

EXPEDIENTE: D-0315
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEMANDANTE: ANTONIO OSWALDO GUINAND CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.079.130, de este domicilio.

ABOGADA APODERADA: NELSY NEREIDA CORTEZ DE TESORERO y JOSÉ LUÍS CABRE CORDOVA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.133 y 12.270.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil DITAMEL ZONA INDUSTRIAL, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Numero 65-A, expediente 72, representada por su Presidente ciudadano ANDRÉS HARMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.878.735, de este domicilio.

ABOGADA APODERADA: MARÍA FERNANDA PEROZO BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.629.

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda de DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO), interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 14/05/2018, se dio entrada a los libros respectivos y se libró despacho saneador (folios 01 al 20). En fecha 01/06/2018 comparece el demandante debidamente asistido de abogados, mediante diligencia subsana (folios 21 al 29). En fecha 08/06/2018 se dictó auto, mediante el cual se admite la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada DIMATEL ZONA INDUSTRIAL y el ciudadano JORGE GREGORIO VITRIAGO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.532.474, y se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 30 y 31). En fecha 18/06/2018 comparace el demandante y solicita abocamiento de la Jueza que para ese momento ostentaba el cargo siendo abocada en fecha 28/06/18 y consigna poder apud acta a los abogados en ejercicio NELSY NEREIDA CORTEZ DE TESORERO y JOSÉ LUÍS CABRE CORDOVA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.133 y 12.270. folios (32 al 34). En fecha 25/07/18 la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, la cual es admitida en fecha 26/07/2018 (folio 35 y 36). en fecha 31/07/2018 la apoderada de la parte demandante, mediante diligencia impulsa la citación, dejando constancia el Alguacil de este Tribunal VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA de haber recibidos los emolumentos para la mencionada citación, realizando el traslado en fecha 01/08/18 para lo cual dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada plenamente identificada en autos (folios 37 hasta 59). En fecha 06/08/18 la apoderada solicita cartel de citación para la parte demandante, siendo acordado y librado en fecha 09/08/18, consignado y agregado al expediente en fecha 08/10/2018 (folios 60 y 64) y en fecha 16/01/2019, vista la imposibilidad de citar a la parte demandada, el interesado solicitó defensor judicial. Siendo acordado por auto del 24/01/2019 (folio 65 al 68). En fecha 12/02/2019 la apoderada del demandante solicita abocamiento de la Jueza que para ese momento obstentaba el cargo, siendo abocada en fecha en fecha 25/02/2019 (folios 69 y 70). En fechas 06/05/2019 y 21/05/19 la apoderada judicial del demandante, mediante escritos reforman la demanda (folio 71 al 77). Siendo admitida en fecha 31/05/19, mediante auto solo se ordena citar a la Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Numero 65-A, expediente 72 (folio 78). En fecha 19/06/2019 la apoderada impulsa la citación, dejando constancia el alguacil de la imposibilidad de practica de la citación, para lo cual anexo al presente expediente boleta de citación sin firmar (folios 79 al 94). En fecha 16/07/19 la apoderada del demandante consigna copia simple del poder conferido a la abogada MARÍA FERNADA PEROZO, apoderada del demandado y por auto 25/07/19 se libró boleta de notificación a la mencionada apoderada, siendo efectuada por la secretaria de este Juzgado en fecha 05/08/2019 (folios 95 al 104). En fecha 21/10/2019 la apoderada del demando presentó escrito de contestación demanda (folios 105 al 112). En fecha 23/10/2019, por auto de este Tribunal se fijó la audiencia preliminar (folio 113), siendo revocado por contrario imperio el 28/10/2019, por no pronunciarse sobre la cita de garantía, la cual fue declarada inadmisible en fecha 29/10/2019 y por lo cual, la parte demandada apeló, por lo que fue escuchada en un solo efecto (folios 114 al 117). Posterior en fecha 11/11/2019 por auto se fijó la audiencia preliminar (folio 118). En fecha 12/11/2019 la apoderada de la demandante a través de diligencia indica los folios para su respectiva certificación (folio 119). En fecha 20/11/2019 se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa y por auto de fecha 25/11/19 se fijó los hechos controvertidos (folios 120 al 124). En fecha 02/12/19 ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregados el 03/12/2019 (folio vuelto 124 al vuelto 130). En fecha 10/12/23 se dictó auto de admisión de pruebas de ambas partes, librándose oficios para su posterior evacuación (folios 131 al 134). Por auto de fecha 12/12/2019 se certificó copias y se ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, para el conocimiento de la respectiva apelación, se libró el respectivo oficio (folio 135 y su vuelto). En fecha 13/01/20 el alguacil, mediante diligencia hace consigna acuse de recibo del oficio 322 (folio 136). Posterior el 14/01/20 la apoderada del demandante solicita fecha y hora para la reconstrucción del accidente, siendo acordado por auto del 15/01/2019, lo cual por diligencia del 21/01/2020, se solicitó el diferimiento, en fecha 22/01/2020 el alguacil de este Tribunal consigna acuse de recibo del oficio 323 (folio 140), la reconstrucción fue acordada por auto del 23/01/2020 (folio 141). En fecha 04/02/20 la apodera del demandante, solicita la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días, con la finalidad de plantear un acuerdo, acordada en fecha 06/02/20. En fecha 06/03/20 se recibió resultas de la Proseguros (folios 144 al 172). El 06/03/2020 la parte interesada solicita practicar la reconstrucción, la cual quedó desierta (folio 173 al 174). El 11/05/20 el apoderado del demandante solicita nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días con la finalidad de plantear un acuerdo ( folio 175 y su vuelto). En fecha 29/04/21 el apoderado del demandante consigna datos electrónicos de ambas partes (folios 176 al 177). El 04/05/2021, el Juez que para ese momento detentaba el cargo dictó auto de abocamiento y libró las respectivas boletas y posterior 16/08/21 los apoderados del demandante a través de escrito se dan por notificados (folios 178 al 181). El 22/10/21 consigna boleta de notificación al demandado debidamente firmada (folios 182 al 183). El 17/03/2022 la apoderada de la parte actora solicita abocamiento de quien suscribe, para lo cual se acordó el 21/03/22 y se libró boleta al demandante, consignada debidamente firmada (folio 185 al 188). El 06/06/22 se dictó auto, por el cual se solicita las resulta de la apelación interpuesta por la demanda (folio 189), por lo que se recibió el 17/10/22 con oficio 090 de 09/03/2020 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de esta Circunscripción (folio 190 al 215). El 17/11/2022 los apoderados del actor, solicitaron fijación de la audiencia de juicio, siendo acordada y se libró boleta de notificación al demandado y el alguacil la consigna debidamente firmada (folios 216 al vuelto del 219). El 25/01/23 comparece la apoderada del actor y mediante solicita abocamiento de la Jueza Suplente que ostentaba el cargo siendo acordado por auto de 30/01/23 (folio 220 al 221). Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, las partes de común acuerdo solicitan la fijación de una nueva fecha, con la finalidad de llegar a un acuerdo como medio de autocomposición procesal, este Tribunal lo acuerda y se fijó la nueva fecha para la celebración de la referida audiencia. Y en la fecha pautada para llevar a cabo la respectiva audiencia ambas partes piden el diferimiento de la misma para llegar a un acuerdo, sin necesidad de notificar a ambas parte, para lo cual el Tribunal la acuerda para el 11/04/23, ese día y hora pautada se levantó acta de la audiencia de juicio dejando constancia de la comparecencia de los apoderados de la parte demandante y de la incomparencia de la parte demanda y se dictó el fallo correspondiente (folios 222 al 225). No habiendo más actuaciones que asentar, es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

El demandante en su libelo y sus posteriores reformas, alega que el 27 de febrero de 2018, aproximadamente a las 10:00 am, estacionó el vehículo de su propiedad con las siguientes características; Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Blazer, Año 1993, Color: verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, Uso; Particular, Serial de Motor: K04200MH; Serial de Carrocería KC1K5KPV328676, Placa AD009XV, en la Zona Industrial de Valencia, específicamente en la Zapatería San Miguel, siendo siniestrado por el vehículo Marca: Don Feng; Modelo: Jimba; Tipo: Plataforma/Baranda; Clase: Camión; Año 2012; Color: Rojo; Serial del Motor: F30D3B00175; Serial de Carrocería: LGDCN9160BA173366; Servicio: Carga; Placa: A66AF2B, propiedad de la empresa DIMATEL ZONA INDUSTRIAL, C.A., al momento de desplazarse e impactar estaba sin chofer, por lo que no tomó las precauciones necesarias, no colocó el freno de seguridad ( freno de mano), causando daños en la parte lateral del lado del copiloto; en el stop derecho, protector plástico del esquinero, trasero derecho, cuyas partes y piezas a reparar fueron las siguientes compuerta trasera, guardafango trasero derecho, sección trasera descuadrada, manilla de compuerta defectuosa y ascienden a una cantidad de sesenta y ocho millones cuatrocientos mil bolívares (68.400,000 Bs) o sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares soberanos. (68.400,00Bs. S), para lo cual solicita la corrección monetaria o indexación, a través de una experticia complementaria de fallo, en la sentencia definitiva, por concepto de daños materiales causado al vehículo de mi propiedad, y estima la demanda en ochenta unidades tributarias con cuarenta y siete décimas.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por ser falsos e infundados los hechos y el derecho invocado, así como opone la prescripción de la presente causa a todo evento por haber transcurrido más de un año del supuesto accidente y no fue registrada la demanda, también niega, rechaza e impugna todas las actuaciones administrativa tales como el informe del supuesto accidente, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, supuesto expediente 0202 de la Coordinación Policial de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, así como impugna croquis del supuesto accidente, levantamiento planimétrico y la supuesta acta de avalúo. Niega rechaza y contradice por ser falso que en fecha 27 de febrero de 2018 a las 10:00 am haya ocurrido un accidente de tránsito, donde supuestamente estaba involucrado el vehículo, propiedad del mandante y el otro vehículo, el cual es supuestamente propiedad de la parte actora, lo cual niego, y que haya ocurrido por negligencia e imprudencia del conductor del vehículo propiedad del poderdante. Niega y rechaza el monto estimado de los supuestos daños materiales del vehículo del actor y que la representada deba cancelar tal cantidad, ya que no tuvo ninguna responsabilidad en accidente alguno. Niega y rechaza el monto estimado de la presente demanda así como las unidades tributarias, por considerarlo exagerado, ya que dicho monto se refiere a una supuesta estimación, la cual fue negada y rechazada.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produce el demandante junto al libelo de demanda inserto al folio 22 al 29 del presente expediente copias certificadas de: La solicitud por parte del actor al Jefe de la Oficina del Accidente del Servicio de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, Sede Valencia, estado Carabobo y aceptada por el mismo organismo; Informe del Accidente emanada por Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, adscrito a la Unidad Estadal Nro 41, Sede Valencia, estado Carabobo; Acta de Avalúo, realizada por el Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas de Tránsito de Venezuela, Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre así como el original del certificado de Registro de vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Con relación a estos medios de pruebas, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos se considera demostrado que el actor solicitó de reproducción fotostática, de las actuaciones realizadas con motivo de un accidente de tránsito con daños materiales ocurrido el 27 de febrero de 2018 ante la Oficina del Accidente del Servicio de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana y en esa misma fecha, posterior hubo actuaciones por parte de los órganos administrativos con motivo del referido accidente de tránsito terrestre, donde se encuentran involucrados los vehículos antes descritos y objetos del siniestro, dejando constancia de los hechos a través del levantamiento planimétrico, la versión de los conductores y del acta policial, y mediante la experticia del Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas de Tránsito de Venezuela, quedó demostrado que el vehículo del demandante sufrió daños materiales en cuanto a las piezas y partes, y cuyo valor determinado de la reparación, es el establecido en el libelo y sus reformas y con el original del certificado de Registro de vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quedó demostrado que actor es propietario del vehículo objeto de la presente demanda. Es decir, las autoridades administrativas de tránsito levantaron el accidente ocurrido en la avenida en la Zona Industrial de Valencia, específicamente en la Zapatería San Miguel, por lo que se considera demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito y los daños sufridos por el vehículo Marca: Don Feng; Modelo: Jimba; Tipo: Plataforma/Baranda; Clase: Camión; Año 2012; Color: Rojo; Serial del Motor: F30D3B00175; Serial de Carrocería: LGDCN9160BA173366; Servicio: Carga; Placa: A66AF2B.

En el lapso de promoción de pruebas, la demandante invoca Principio de la Comunidad de la Prueba, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
Por un capítulo segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL LEÓN BAUTE, LEONEL DÍAZ, las cuales fueron admitidas por auto del 10 de diciembre de 2019 y en virtud que el 11 de abril de 2023, fue la celebración de la audiencia de juicio, los mencionados testigos no asistieron, por lo tanto, en el acta no consta que los mencionados testigos comparecieran a rendir declaración por ante este Tribunal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
Por un capítulo Tercero promueve la Reconstrucción del accidente, la cual fue admitida por auto del 10 de diciembre de 2019, librándose el correspondiente oficio, acto que quedó desierto por auto del 06 de marzo de 2020, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
La demandada junto a su escrito de contestación, produce inserto a los folios 112 copia simple a color del cuadro de póliza de seguro de vehículo terrestre N° 1454-080100-144439 con vencimiento del 20 de febrero de 2018 “cita de garantía de PROSEGUROS a favor del demandado”, cual fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 29/10/2019 y confirmada por decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta circunscripción, por lo que debe ser desechadas del proceso.

En el lapso de promoción de pruebas, la demandante invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
Por un capítulo segundo promueve “cita de garantía”, la póliza de seguros N° 1454-080100-1439 emitida por la Empresa de Seguros Proseguros, al respecto esta juzgadora ya se pronunció.

Por un capítulo tercero, promueve la prueba de informes a ser rendida por la empresa de Seguros Proseguros, ubicada en la avenida Carlos Sanda Urb. El Viñedo Torre H, P.B., prueba que fue admitida por auto del 10/12/2019, librándose el correspondiente oficio,
A los folios 112 de la presente pieza, consta la respuesta de la aseguradora requerida, quedando demostrado que actor reportó el siniestro ocurrido el 27/02/2018 ante la referida empresa aseguradora.

Por un capítulo cuarto, promueve la prueba de inspección para que este tribunal se constituyera en la empresa de seguros PROSEGUROS, ubicada en la avenida Carlos Sanda Urb. El Viñedo Torre H, P.B., la cual fue negada por este Tribunal por auto del 10/12/2019., por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión del presente expediente y sus anexos, se puede constatar que el fecha 11 de abril de 2023 se realizó la audiencia de juicio prevista 870 del Código de Procedimiento civil y se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados NELSY NEREIDA CORTEZ DE TESORERO y JOSÉ LUÍS CABRE CORDOVA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.133 y 12.270., así como la incomparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil DIMATEL ZONA INDISTRIAL, C.A., ni por medio de su representante ni apoderados judiciales, la parte que asistió hizo uso de palabra, manifestando:
“ Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el contenido del libelo de la demanda, su reforma y sus pruebas presentadas, que conforman el presente expediente. En consecuencia, ratifico muy especialmente el hecho o circunstancia del daño sufrido u ocasionado al vehículo propiedad de nuestro representado y que se encuentra suficientemente identificado en autos, así como las circunstancias de la irresponsabilidad por una parte del conductor del vehículo tipo camión, propiedad de la empresa demandada Dimatel Zona Industrial C.A., cuyos datos identificatorios reposan igualmente en este expediente, así como los daños materiales específicamente ocasionados al vehículo propiedad de nuestro representado y que se encuentran descritos en el reporte del accidente que se acompañó en su oportunidad en el libelo de demanda y su reforma, y que pese a estar evidentemente demostrado ese daño causado, la empresa demandada ha hecho caso omiso a las múltiples gestiones realizadas, todas ellas orientada a lograr la reparación de dichos daños y de hacer más expedito el problema causado por su chofer. Sin embargo, tales gestiones han resultado realmente nugatorias, razón por la cual insistimos pues tanto en el contenido ya señalado del libelo y su reforma, como la materialización de esa reparación a través de la vía judicial, ya que es el único camino considerado para que nuestro representado obtenga la satisfacción de sus intereses de carácter judicial, ya que los hechos antes narrados así lo configuran expresamentenezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.016.657 mediante su apoderada judicial”. Negritas de este Tribunal.

Al respecto la parte actora pretende que se le cancele la cantidad equivalente a sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares soberanos. (Bs. S 68.400,00), que es el monto de las reparaciones por los daños materiales causados a su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Blazer, Año 1993, Color: verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, Uso; Particular, Serial de Motor: K04200MH; Serial de Carrocería KC1K5KPV328676, Placa AD009XV. Al efecto, alega que el día 27 de febrero de 2018, siendo las 10:00 a.m. se estacionó en la Zona Industrial de Valencia, específicamente en la Zapatería San Miguel, y fue impactado por el vehículo Marca: Don Feng; Modelo: Jimba; Tipo: Plataforma/Baranda; Clase: Camión; Año 2012; Color: Rojo; Serial del Motor: F30D3B00175; Serial de Carrocería: LGDCN9160BA173366; Servicio: Carga; Placa: A66AF2B, propiedad del demandado. La parte demandada rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Por su parte, el demandado rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por ser falsos e infundados los hechos y el derecho invocado, también niega, rechaza e impugna todas las actuaciones realizadas por los órganos administrativos, así como Niega rechaza y contradice por ser falso que en fecha 27 de febrero de 2018 a las 10:00 am haya ocurrido un accidente de tránsito, donde supuestamente estaba involucrado el vehículo, propiedad del mandante y el otro vehículo, el cual es supuestamente propiedad de la parte actora, lo cual niego, y que haya ocurrido por negligencia e imprudencia del conductor del vehículo propiedad del poderdante. Niega y rechaza el monto estimado de los supuestos daños materiales del vehículo del actor y que la representada deba cancelar tal cantidad, ya que no tuvo ninguna responsabilidad en accidente alguno. Niega y rechaza el monto estimado de la presente demanda así como las unidades tributarias, por considerarlo exagerado, ya que dicho monto se refiere a una supuesta estimación, la cual fue negada y rechazada.
Para decidir se observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
Como quiera que la parte demandada negó todo y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, corresponde a la parte actora la carga de demostrar sus alegatos.

En este sentido, se observa que con las copias certificadas del expediente administrativo de tránsito, que fueron debidamente valoradas en esta sentencia quedó demostrado que el día 27 de febrero de 2018 ocurrió un accidente de tránsito con daños materiales en la Zona Industrial de Valencia, específicamente en la Zapatería San Miguel y que involucró a los vehículos antes descritos.

Para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, vale decir, el 27 de febrero de 2018 se encontraba vigente la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985 del 1 de agosto de 2008, la cual en su artículo 192 prevé:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Habiendo quedado demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito con motivo del siniestro ocurrido por el vehículo del demandado, queda patente su responsabilidad en la reparación de los daños causados y como quiera que el demandado no alegó y menos aún demostró que el accidente se produjo por un hecho del demandante o de un tercero o que se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, es forzoso concluir que la pretensión de la parte actora para que se le indemnicen los daños materiales es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el demandado, Niega y rechaza el monto estimado de los supuestos daños materiales del vehículo del actor y que la representada deba cancelar tal cantidad, sin embargo, el demandante demostró con prueba instrumental (acta de avalúo) que el presupuesto para la reparación del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Blazer, Año 1993, Color: verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, Uso; Particular, Serial de Motor: K04200MH; Serial de Carrocería KC1K5KPV328676, Placa AD009XV, asciende a un valor equivalente a sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares soberanos. ( BS. S. 68.400,00), que es el monto cuyo pago se pretende.
Finalmente, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 450, 517 y 065 de fechas 3 julio 2017, 8 noviembre 2018 y 27 febrero 2019 estableció la posibilidad de acordar de oficio la indexación, lo que en criterio de este Tribunal encuentra justificación en la presente causa dada la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que esta juzgadora no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 08 de junio de 2018, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares soberanos (BS. S. 68.400,00) que fue el monto condenado a pagar. Y ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO OSWALDO GUINAND CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.079.130, representado por los apoderados judiciales abogados NELSY NEREIDA CORTÉZ DE TESORERO y JOSÉ LUIS CABRÉ CÓRDOVA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.133 y 12.270, respectivamente contra la Sociedad Mercantil DITAMEL ZONA INDUSTRIAL, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Numero 65-A, expediente 72, representada por su Presidente ciudadano ANDRÉS HARMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.878.735. SEGUNDO: SE CONDENA a La Sociedad Mercantil DITAMEL ZONA INDUSTRIAL, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Numero 65-A, expediente 72, representada por su Presidente ciudadano ANDRÉS HARMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.878.735 de este domicilio a pagar al ciudadano ANTONIO OSWALDO GUINAND CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.079.130, de este domicilio, representada por la apoderada judicial abogada MARÍA FERNANDA PEROZO BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.629., la cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares soberanos. (Bs. S 68.400,00) por resarcimiento de los daños materiales causados en accidente de tránsito ocurrido el 27 de febrero de 2018. TERCERO: SE ACUERDA la indexación de la cantidad condenada a pagar y en consecuencia, el demandado deberá pagar el resultante de la misma, para lo cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello. Por este tribunal a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 08 de junio de 2018, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares soberanos. (Bs. S68.400,00). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los veintiún (021) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. N° D-0315
FYMP/AVL