REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 11 de abril de 2023

212° y 164°



EXPEDIENTE: S-2720.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)



COMPETENCIA: CIVIL.



MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).



DEMANDANTE: Ciudadano YONNY OSWALDO RIVERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.189.058.



ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JAIME RAFAEL OLLARVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.872.



DEMANDADA: Ciudadana AMELIA DEL CARMEN LEÓN DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.971.087.





I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 29 de marzo de 2022 se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folio 01 al 09). En fecha 30 de marzo de 2022, se dictó auto de despacho saneador (folio 10). En fecha 07 de marzo de 2023, comparece ante este Tribunal el demandante asistido de abogado y consignó diligencia subsanando lo solicitado por este Tribunal (folio 11 al 12). En fecha 13 de marzo de 2023, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, plenamente identificada y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la misma fecha se libraron las boletas correspondientes (folio 13 al 14). En fecha 27 de marzo de 2023, el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, consigna acuse de recibo de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 15 al 16). En fecha 03 de abril de 2023, el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, consigna diligencia mediante el cual deja constancia que la práctica de la citación de la parte demandada fue infructuosa en virtud de no haber suministrado su dirección correcta (folio 17). En fecha 04 de abril del año 2023, comparece la parte demandante asistido de abogado y consiga diligencia mediante el cual solicita la práctica de la citación a la

demandada por vía telemática (folio 18). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:



II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal procede a pronunciarse sobre las actuaciones de la solicitud de divorcio (por desafecto), presentada por el ciudadano YONNY OSWALDO RIVERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.189.058, respectivamente y de este domicilio, asistido por el abogado JAIME RAFAEL OLLARVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.872; Siendo oportuno el pronunciamiento al respecto, se hace un recorrido de Ley, observando lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar:

“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda o solicitud interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado y establecer su domicilio exacto, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida la cual será oportunamente notificada e inclusive citada puesto que siendo ésta una jurisdicción voluntaria, no habrá dato alguno ni conocimiento que se niegue o partes que se contrapongan, motivo por el cual es de obligatorio cumplimiento que se prevea lo que nuestra Ley Adjetiva Civil establece.

En este orden de ideas, el domicilio de la demandada, fue suministrado pero éste resultó ser falso y es pertinente e importantísimo para su respectiva citación que se suministre un domicilio real ya que el Tribunal acoge la buena Fe del demandante para la práctica de las actuaciones pertinentes por lo que es una obligación impretermitible del accionante indicar al Juez (a) el lugar correcto en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilita la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el alguacil desconoce la dirección exacta a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento a la demandada de que ha sido instaurada un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que ésta es una obligación de impretermitible cumplimiento por la parte actora, por lo tanto no fue suministrado el domicilio correcto de la demandada.

Sentadas las anteriores premisas, se puede constatar que la parte actora no suministró el domicilio correcto de la demandada, por lo que la presente carece de los requisitos indispensables que debe contener todo escrito libelar, por lo cual, observa quien suscribe, que de la presente solicitud no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella, requisitos esenciales a la validez de éste, como lo son el domicilio correcto del demando o accionado, para que sea llamado a los fines de que ejerza su derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Como corolario queda que la presente solicitud no cumplió con los requisitos de forma exigidos en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde se exige el domicilio debidamente correcto, siendo esto una vulnerabilidad al debido proceso y al equilibrio procesal y por ende inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), formulado por el ciudadano YONNY OSWALDO RIVERO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.189.058, debidamente asistido por el abogado JAIME RAFAEL OLLARVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.872, en contra de su cónyuge, ciudadana AMELIA DEL CARMEN LEÓN DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.971.087. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminada el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,



ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 01:00 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



Exp. S-2720.

FYMP/AVL/sycm.-