REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de abril de 2023
212° y 164°
EXPEDIENTE: D-0488
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE: Entidad Mercantil DESARROLLOS LA CRUZ SAN DIEGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 79-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31290445-3, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA y ALIRIO JOSÉ RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.641 y 86.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.831.479 y de este domicilio.
Cumplidos los trámites de distribución Nro. 108, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente causa; y por auto de fecha 06 de noviembre de 2019, se le dio entrada y se formo expediente (folio 41). En fecha 08 de noviembre de 2019, se admite la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.831.479. En fecha 12 de noviembre de 2019, la parte actora mediante diligencia consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y los emolumento al alguacil del Tribunal para la práctica de la citación del demandado los cuales fueron debidamente recibidos por el alguacil en la misma fecha (folio 42 y vto.). En fecha 22 de enero de 2020, compareció el alguacil Víctor Segovia y mediante diligencia consignó la compulsa sin firmar por resultar infructuosa la citación del demandado (folio 43).
I.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa el Tribunal observa que desde el día 22 de enero del 2020, fecha en la cual el alguacil consignó la diligencia, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, siendo oportuno señalar que la parte demandante en el tiempo indicando no ha impulsado ni ha realizado en ningún acto procesal.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En este sentido la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de mayo de 1989, con ponencia del Magistrado Dr, ANIBAL RUEDA, N° 5 establece lo siguiente:
“….La definición de la Institución de la Perención de la Instancia surge de su propia etiología Perención proviene de Premiere peremptum que significa extinguir e instare de instar que la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan en su trabajo sobre la Perención de la Instancia. Tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso y plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale los requisitos del acto interrumpido son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…” (Negrilla del Tribunal)
Del criterio anteriormente trascrito y visto que en la presente causa, la parte demandante no ha realizado algún acto de impulso procesal, quedando así demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, esta Juzgadora concluye que en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: El abocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado a la presente causa. SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DEL PRESENTE JUICIO DE REIVINDICACIÓN, interpuesto por la Entidad Mercantil DESARROLLOS LA CRUZ SAN DIEGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 79-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31290445-3, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA y ALIRIO JOSÉ RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.641 y 86.293, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.831.479 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Boletas de Notificación a las partes.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 9:30 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. Nº D-0488.
FYMP/AVL.-
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