REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de abril de 2.023.-
212º y 164º
Conforme fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas; seguidamente esta instancia pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de Secuestro realizada por por la ciudadana MARIA CARLA TORRES SOLORZANO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.816.780 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.802, de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA SIDONIA DE SOUSA DE GOMEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.627.684, en el juicio que tiene intentado en contra de la Sociedad de comercio C.D.CARS CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre del año (1998), bajo el N° 28, Tomo 80-A, representada por su Director ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.268.924, por DESALOJO y en relación a dicha solicitud este tribunal aprecia lo siguiente: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado la medida de Secuestro conforme a lo previsto en el Articulo 599, Ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Instancia, que para decretar de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Aplicando lo antes expuesto al caso de autos se infiere que el demandante fundamenta la solicitud de la medida, por cuanto el demandado incurrió en el incumplimiento de una obligación derivada del contrato de arrendamiento, ya que como aduce la demandante no ha pagado los cánones de arrendamiento de enero 2013 a enero de 2016, en este sentido es necesario destacar que en el articulo 599, numeral 7mo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 599
Se decretará el secuestro:
…omisis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…
…omisis…
De igual forma en su único aparte dicho artículo establece que el propietario puede solicitar que el depósito del bien se haga en su persona. Por las razones antes expuestas este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble que se encuentra constituido por un Local Comercial, ubicado en la avenida Cedeño entre Martin Tovar y Farriar, Nro. 96-44, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 7.25 metros, inmueble que es o fue de Tonino Carvelli; SUR: en 7.35 metros, con avenida Cedeño; ESTE: en 12.90 metros con inmueble que es o fue de Victoria Vallenilla; y OESTE: 13.85 metros con inmueble que es o fue de Santiago nevero Machado. Según consta en documento Registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde quedó anotado bajo el Nro. 46, Pto. 1ero, Tomo 15, Cuarto trimestre en fecha 25 de Noviembre de 1977; quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio.- en tal sentido se acuerda el Traslado y constitución de este tribunal para la practica de la medida acordada, la cual se fijará por auto separado a fin de constituirse en el sitio una vez que conste a los autos la constancia de haber sido entregado el oficio 4400-86 en el Registro Respectivo será fijado día y hora para dicho traslado, hágase entrega del inmueble secuestrado a la parte actora en su carácter de propietario, tal como fue peticionado en el Libelo de Demanda.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. Paola Mendoza Padrón, LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp. Nro.3002.-