REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Abril de 2.023.- 212° y 164°
SOLICITANTES: JEAN CARLOS RAMIREZ VALERO y EVELIA DEL CARMEN SALAS ALMARIO.-
ABOGADA ASISTENTE: JOSE GREGORIO LOPEZ GARCIA.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2995.-
Visto el escrito de divorcio presentado en fecha 07 de Marzo del año 2.023, por los ciudadanos JEAN CARLOS RAMIREZ VALERO y EVELIA DEL CARMEN SALAS ALMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.932.938 y V-12.265.032, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.298.952 , manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra insertada en el Libro de Matrimonios llevados por ese despacho, bajo el N° 127,Tomo I, Año 2.004. De igual forma manifestó que de la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ALEJANDRA DEL CARMEN RAMIREZ SALAS y JEAN ALEJANDRO RAMIREZ SALAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-31.504.944 Y V-29.696.625. Fijaron su último domicilio conyugal en el Callejón Las Marías, sector la Guasima, Carretera Vieja Valencia, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el año dos mil Diecisiete (2.017), fecha en la cual el matrimonio se fue deteriorando sin lograr recuperar la armonía que debía prevalecer en el hogar, razón por la cual, han decidido permanecer SEPARADOS DE HECHO, ya que han estado viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común; motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la perdida de afecto ha sido evidente.
En virtud de lo expuesto, solicitan a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, pues manifiestan no ser posible seguir con la vida común necesaria para una buena relación matrimonial, todo esto de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016. En cuanto a los bienes inmuebles y otros bienes muebles, manifestaron no haber adquirido.
• En fecha 13 de Marzo del 2.023, el Tribunal admite la Solicitud y ordena emplazar al Fiscal del Ministerio Público.
• El 24 de Marzo del 2.023, la Alguacil dejó constancia mediante diligencia haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS RAMIREZ VALERO y EVELIA DEL CARMEN SALAS ALMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.932.938 y V-12.265.032, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.298.952, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JEAN CARLOS RAMIREZ VALERO y EVELIA DEL CARMEN SALAS ALMARIO, antes identificados, desde el catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra insertada en el Libro de Matrimonios llevados por ese despacho, bajo el N° 127,Tomo I, Año 2.004. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2.023. 212º años de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. Paola Mendoza Padrón.
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
En la misma Fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez y Cincuenta (10:50 AM) de la Mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp. 2995.-
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