REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de abril de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº 11859-2022.
DEMANDANTE RECONVINIENTE: Sociedad de Mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2000, bajo el N° 38, Tomo 70-A, representada por su presidente el ciudadano TULIO MANASES MIGUEL CAPRILES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.656.647, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.062, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 50.551.
DEMANDADA RECONVENIDA: Sociedad Mercantil CAMORUCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de mayo de 1969, bajo el N° 57, Tomo 70-A, representada por sus administradores RENATO JOSÉ CASCARANO URDANETA y GIUSEPPE CASCARANO INDORATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NROS. V-7.147.457 y V-5.381.727, respectivamente y ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.062, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 50.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., identificada en autos, representada por su presidente el ciudadano TULIO MANASES MIGUEL CAPRILES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.656.647, y de este domicilio, mediante el cual formula RECONVENCIÓN, demandando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil CAMORUCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de mayo de 1969, bajo el N° 57, Tomo 70-A V-17.300.667, representada por sus administradores RENATO JOSÉ CASCARANO URDANETA y GIUSEPPE CASCARANO INDORATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NROS. V-7.147.457 Y V-5.381.727, respectivamente y ambos de este domicilio (folios 54 al 59).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la conversión o mutua petición, procede previamente a verificar su competencia en los términos siguientes:
Revisado como fue el expediente, se observa que la parte actora, en su escrito de contestación folios 54 al 59, fijó la cuantía de la presente conversión o mutua petición en la forma siguiente:
“… (Omissis)…estimo la presente reconvención propuesta en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS 1.000.000.00) y su equivalente en Unidades Tributarias son las siguientes DOS MILLONES QUINIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 25.500.000)… (Omissis)…” (Trascripción exacta del folio 59).
En ese sentido, se hace necesario citar parcialmente los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal).
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Tribunales de Municipio según Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, la cual entro en vigencia a partir del 25 de Abril de 2019, por cuanto fue publicada en esa fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 41.620, siendo que su vigencia estaba supeditada a su publicación, en la cual se resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
En otro sentido, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano competente que fija el monto de la unidad tributaria, mediante Providencia Administrativa signada con el Alfanumérico SNAT/2022/000023, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.359, de fecha 20 de abril de 2022, estableció en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1º: “Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de CERO COMA CERO DOS BOLÍVARES (Bs. 0,02) a CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40).” (Subrayado y negritas del tribunal).
En virtud de lo anterior, la unidad tributaria (UT), actualmente equivale a (CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES Bs. 0,40,) y visto que la parte actora fijó expresamente la cuantía de este asunto POR EL MONTO DE UN MILLON DE BOLIVARES (BS 1.000.000.00), lo que al ser dividido entre el monto de CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES DIGITALES (0,40 BS. D.), que es el valor actual de la Unidad Tributaria, representa un equivalente de siguientes DOS MILLONES QUINIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 25.500.000), lo que a todas luces supera la cuantía de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), establecida para este Tribunal de categoría C. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
El artículo 50 del Código de procedimiento Civil, dispone:
Artículo 50: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”. (Subrayado del Tribunal).
Como lo manifiesta Ricardo Henriquez La Roche (1995), en el Código de procedimiento Civil, Tomo I, señaló respecto a la “incompetencia sobrevenida, lo siguiente:
“…Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro Tribunal superior…”
Por su parte, Emilio Calvo Baca (2008), con respecto al artículo 50 del Código de procedimiento Civil ya antes transcrito, señala que:
“…La Reconvención es una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir en juicio aparte, sin embargo, en aras de la economía procesal, el legislador permite ventilar en el acto de la litis contestación a tenor del artículo 365 del CPC. Se deben llenar los siguientes extremos:
a- La materia de la reconvención debe ser de la competencia del mismo juez de la demanda;
b- No debe existir incompatibilidad entre ambos procedimientos, es decir, entre el de la demanda y el de la reconvención.
Cuando la reconvención excede de la cuantía para la cual es competente el a quo, este artículo ordena que el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, debe subir al Superior competente por la cuantía de la reconvención, todo dentro de la primera instancia, aun cuando no tenga dicha competencia para la demanda en sí, ya que el que puede lo más, puede lo menos. Es un supuesto de excepción en que el Legislador ha cedido ante la regla de que la competencia por la cuantía es de orden público…”
De lo anterior, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Político Administrativa del 10 de junio de 1999, expediente N° 13.208, que establece:
“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…” (Subrayado del Tribunal).
En conclusión, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de este asunto contencioso está atribuido exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende este Despacho no es el competente para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución N° 2018-0013, y las demás normas y resoluciones ut supra citadas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA, para conocer la reconvención o mutua petición interpuesta por el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de mayo de 1969, bajo el N° 57, Tomo 70-A, representada por su presidente el ciudadano TULIO MANASES MIGUEL CAPRILES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.656.647, y de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil CAMORUCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de mayo de 1969, bajo el N° 57, Tomo 70-A V-17.300.667, representada por sus administradores RENATO JOSÉ CASCARANO URDANETA y GIUSEPPE CASCARANO INDORATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NROS. V-7.147.457 y V-5.381.727, respectivamente y ambos de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. N° 11859-2022.
YCR/WF/wdgp.-
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