REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de abril de 2023
212º y 164º

EXPEDIENTE Nº 11570-2021.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVIDIVERSITY, C.A., registrada en fecha 22 de febrero de 2007, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS BORGES PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.337.

PARTE DEMANDADA: ciudadano EFRAIN LÓPEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.070.738, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUCIO DÍAZ HURTADO y CAROLINA RIOS DE CARNIGLIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.375 y 95.567.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

UNICO I
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en físico el día 02/03/2021, se le dio entrada, y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 142). En fecha 05/03/2022, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar al demandado (folio 144 y su vto y 145). En fecha 18/03/2021, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO dejó constancia de haberse trasladado a realizar la citación del ciudadano EFRAIN LÓPEZ PÉREZ, el cual no se encontraba en el domicilio (folio 146 al 157). En fecha 27/04/2021, comparece la parte demandante y consigna escrito solicitando la citación por carteles y consignan poder apud acta a el Abogado CARLOS BORGES (folio 158 y 159). En fecha 30/04/2021, se acuerda la citación por carteles en los diarios LA CALLE y ULTIMAS NOTICIAS (folio 160 y 161). En fecha 08/06/2021, la parte demandante consigna los ejemplares de prensa para que sean agregados al expediente (folio 162 al 164). En esta misma fecha se desglosan los ejemplares de los diarios y se anexan al expediente (folio 165). En fecha 14/06/202, El Secretario deja constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado (folio 166). En fecha 06/08/2021, la parte demandante consigna diligencia solicitando la asignación de un defensor ad-litem y el abocamiento de la Juez Temporal (folio 167). En fecha 11/08/2021, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa (folio 168). En fecha 02/08/2021, compareció el ciudadano EFRAIN LÓPEZ PÉREZ, a darse por citado de la demanda y consigno poder apud acta a los Abogados LUCIO DÍAZ HURTADO y CAROLINA RIOS DE CARNIGLIA (folio 169 al 171). En fecha 06/09/2021 el secretario deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda (folio 172). En fecha 17/09/2021, se recibió escrito de la parte demandada en el cual promovió pruebas (folio 173 al 179). En esta misma fecha compareció la parte demandante y consigno escrito de promoción de pruebas (folio 180 al 232). En fecha 20/09/2021, la parte demandada envió vía correo electrónico escrito de oposición de pruebas, consignado en fecha 27/09/2021 (folio 233 al 235). En fecha 20/09/2021, la parte demandante envió vía correo electrónico escrito complementando las pruebas y consignado junto a sus anexos en fecha 27/09/2022 (folio 250 al 283). En fecha 20/09/2021, se dictó auto de admisión de pruebas (folio 238 al 241). En fecha 22/09/2021, el secretario deja constancia de haber enviado vía correo electrónico auto de admisión de pruebas a las partes (folio 242). En fecha 27/09/2021, se recibió escrito de formalización de tacha de la parte demandada (folio 247 al 249). En fecha 24/09/2021, se recibió diligencia de la parte demandada en la cual apela del auto de admisión (folio 2 y 3 de la segunda pieza). En fecha 30/09/2021 se recibió escrito de la parte demandante (folio 4 al 7). En fecha 30/09/2021, se dicta auto de los días transcurridos en este Tribunal y se oye en un efecto la apelación (folio 8 y 9). En fecha 01/10/2021, se dictó auto ordenando abrir cuaderno separado (folio 10). En fecha 11/10/2021, se recibió escrito de la parte demandada (folio 11 y 12). En fecha 06/10/2021, se recibió diligencia de la parte demandada (folio 13 y 14). En fecha 11/10/2021, Se recibió escrito de la parte demandante (folio 15 al 17). En fecha 11/10/2022, se dictó auto acordando designar correo especial (folio 18). En fecha 11/10/2021, se recibió diligencia de la parte demandada (folio 19). En fecha 13/10/2021, se deja constancia de la entrega de los oficios a la ciudadana YENNY OVIEDO, designada por correo especial (folio 21). En fecha 15/10/2021, se recibió diligencia de la parte demandada (folio 22). En fecha 21/10/2021, se dictó auto en el cual se revocó auto de fecha 30/09/2021, en el cual se oye en un solo efecto la apelación y se declaran nulas todas las actuaciones relacionadas al mismo, se revoca el auto de fecha 01/10/2021 y se declara inadmisible la tacha de falsedad y se ordena notificar a las partes (24 al 29). En fecha 27/10/2021, se dictó auto de computo de los días de despacho transcurridos (folio 30). En fecha 07/12/2021, se recibió escrito de la parte demandante (folio 31). En fecha 08/12/2021, se dictó auto ratificando a la ciudadana YENNY OVIEDO, como correo especial (folio 33 al 35). En fecha 04/02/2022, se ordena agregar oficios recibidos (folio 36 al 40). En fecha 09/02/2022, se recibe comunicación del banco BANESCO y se ordena agregar por cuanto guarda relación con el expediente (folio 41 al 49). En fecha 02/03/2022, se recibió diligencia de la parte demandada (folio 50). En fecha 07/03/2022, se dictó auto pronunciándose respecto a la diligencia de fecha 02/03/2022 (folio 52). En fecha 31/03/2022, se recibió escrito de solicitud de medida (folio 53). En fecha 01/04/2022, se dictó auto en el cual se acuerda abrir una pieza separada (folio 55). En fecha 07/04/2022, se recibió escrito de la parte demandada (folio 26). En fecha 20/04/2022, se recibió escrito de la parte demandante solicitando abocamiento (folio 58). En fecha 22/04/2022, el juez suplente se aboco al conocimiento de la causa (folio 60 y 61). En fecha 28/04/2022, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO dejando constancia de haber notificado al ciudadano EFRAIN LÓPEZ PÉREZ (folio 62). En fecha 22/07/2022, se recibió escrito de la parte demandante (folio 63). En fecha 17/11/2022, se recibió escrito de la parte demandante (folio 64). En fecha 28/11/2022, se recibió escrito solicitando el abocamiento (folio 65). En fecha 01/12/2022, la Jue Provisoria se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada (folio 66 y 67). En fecha 15/12/2022, se recibió escrito de la parte demandante (folio 68). En fecha 15/03/2022, la parte demandante consigno escrito de Transacción (folios 69 y 60), en fecha 28/03/2023, la parte demandante consigna escrito aceptando la transacción judicial (folio 73), en los términos siguientes:
Con el objeto de poner fin la presente controversia, ambas partes han decidido suscribir el presente acuerdo transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que "LA PARTE DEMANDADA" acepte los alegatos y reclamaciones de "LA PARTE DEMANDANTE", ni que "LA PARTE DEMANDANTE" acepte los argumentos de "LA PARTE DEMANDADA", y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, lo siguiente:
PRIMERO: "LA PARTE DEMANDANTE" realizara por cuenta propia todos aquellos trámites y gestiones necesarias para el correcto traspaso del terreno a su favor, tales como gestiones de deslinde, mediciones, pagos de impuestos nacionales y municipales, así como los demás gastos que deriven de dichas gestiones.
SEGUNDO: Ha sido acordado por las partes que todos los gastos generados con ocasión al traspaso del lote de terreno, así como su respectivo deslinde correrán por cuenta de "LA PARTE DEMANDANTE", y deberá esta realizar por cuenta propia o a través de personas de su confianza todas las gestiones necesarias en el tiempo que considere conveniente, sin que pueda entenderse bajo ningún concepto limitación de tiempo alguno.
TERCERO: "LA PARTE DEMANDADA" se compromete a dar su autorización expresa y por escrito a la PARTE DEMANDANTE o quien esta autorice, con el fin de realizar los trámites pertinentes ante la Alcaldía de Valencia, Registro Inmobiliario correspondiente para las gestiones prevista en los puntos PRIMERO Y SEGUNDO.
CUARTO: "LA PARTE DEMANDADA" en el presente acto acuerda traspasar únicamente a "LA PARTE DEMANDANTE" la plena propiedad de un lote de terreno de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (958,50 Mts2) aproximadamente, todo esto de acuerdo al levantamiento topográfico realizado por la parte demandante, (el cual se encuentra perfectamente delimitado por una pared perimetral), los cuales pertenecen a una mayor extensión de terreno de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CERO CERO CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.440,005 Mts2) aproximadamente, y cuyas características se detallan en el presente expediente:, el lote de terreno objeto de la presente transacción, es decir los NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (958,50 Mts2) aproximadamente, se encuentran en plena posesión por parte de LA DEMANDANTE, quedando como única obligación por parte de "LA PARTE DEMANDADA" la firma del traspaso por ante el Registro Inmobiliario respectivo, una vez que "LA PARTE DEMANDANTE" haya cumplido con todas las gestiones necesarias, así como, con todos los pagos correspondientes para tal fin.
QUINTO: En caso de que "LA PARTE DEMANDADA" se encuentre imposibilitada para trasladarse a la firma del documento de traspaso descrito ut supra por ante el Registro Inmobiliario respectivo, se tomara el presente acuerdo transaccional como documento de traspaso de la propiedad del lote de terreno antes descrito, quedando liberada la demandada de cualquier obligación. Ha sido acordado entre LAS PARTES, que con la firma de este documento se pone fin al presente juicio, y nada tienen que reclamarse la una a la otra, así mismo, tanto LA PARTE DEMANDANTE, como, LA PARTE DEMANDADA, solicitan muy respetuosamente a este digno tribunal la homologación del presente acuerdo transaccional. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (negrilla y cursiva del Tribunal).

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)

Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandada, toda vez que la demandante compareció personalmente asistido de abogado. Es así como al folio 170, consta en autos, poder apud-acta otorgado por el ciudadano EFRAIN LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.070.738, y de este domicilio, a los Abogados LUCIO DÍAZ HURTADO y CAROLINA RIOS DE CARNIGLIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.375 y 95.567, del cual se desprende que le otorga un Poder Apud-Acta y se evidencia del mismo que: “…quedan ampliamente facultados los prenombrados abogados para intentar…convenir, desistir, transigir…, (folio 170),…”; confiriéndole la facultad expresa para transigir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la Transacción judicial de fecha 15/03/2023 (folio 69 al 70), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL de fecha 13 de marzo de 2023 (folios 69 y folio 70), celebrada en la presente DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera incoada por la Sociedad Mercantil SERVIDIVERSITY, C.A., registrada en fecha 22 de febrero de 2007, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo 12-A., y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS BORGES PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.337; en contra del ciudadano EFRAIN LÓPEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.070.738, y de este domicilio, y de este domicilio; en consecuencia téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas a las partes en juicio, y se ordena el cierre y archivo del expediente en su debida oportunidad procesal.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA.




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 am).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.








Exp. Nº 11570-2021.
YCR/WFL/wdgp.-