REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de abril de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE N° 11935-2023.

PARTE DEMANDANTE: sociedad de comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, Tomo 112-A sgdo. Representada por la ciudadana ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.163.

APODERADOS JUDICIALES: abogada MARYS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.325

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ PAREDES, YAMILE ROSA AWAD CAMACHO, BETZABETH LÓPEZ, HANAN MASUD, AMINTA, SANDRA ÁLVAREZ, GINA BUROTTO y JEANNY AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.408.948, V-11.524.666, V-22.224.746, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de REIVINDICACION, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 21/04/2023 (folios 01 al 40), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 25/14/2023 (folio 41). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El demandante identifica su demanda como una REIVINDICACION y en su escrito libelar se efectúa una narración de los hechos, fundamenta legalmente su pretensión, sin embargo, no indica a que persona o personas demanda expresamente como se evidencia en el libelo, específicamente en el petitorio inserto al folio (03):
“…procedemos a demandar como formalmente lo hacemos a los ciudadanos JOSE PAREDES, ocupantes del apartamento ubicado en PB-A, YAMILE ROSA AWAD CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-13.408.948 ocupante del apartamento distinguido con el N° 101, BETZABETH LOPEZ, ocupante del apartamento distinguido con el N° 102, HANAN MASUD, titular de la cedula de identidad N° V-11.524.666 ocupante del apartamento distinguido con el N° 206, AMINTA ocupante del apartamento distinguido con el N° 414, SANDRA ALVAREZ ocupante del apartamento distinguido con el N° 519, GINA BUROTTO, titular de la cedula de identidad N° V-22.224.746, ocupante del apartamento distinguido con el N° 622 y JENNY AZUAJE, ocupante del apartamento distinguido con el N° 728, por REIVINDICACION…”

Por lo que se evidencia anteriormente, considera quien juzga que la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, por no indicar a quien demanda y el carácter que tiene, dicha norma dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Del artículo anterior; se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para poder presentar la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que, en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el demandante en su demanda pretende que los ciudadanos JOSÉ PAREDES, YAMILE ROSA AWAD CAMACHO, BETZABETH LÓPEZ, HANAN MASUD, AMINTA, SANDRA ÁLVAREZ, GINA BUROTTO y JEANNY AZUAJE, hagan entrega de los inmuebles constituidos por un edificio en referencia y los apartamentos ocupados, sin embargo, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el accionante no determino con precisión su pretensión, puesto que no indico los linderos, ni las medidas de los inmuebles que pretende reivindicar, contraviniendo lo establecido el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Articulo 340 ordinal 4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

En conclusión, visto que con la presente demanda no se llenaron dos de los requisitos que impone el legislador a la parte actora, como lo son señalar la identificación completa y domicilio de los demandados, a tenor del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y determinar el objeto de la pretensión con precisión, indicando su situación linderos y medidas de los inmuebles, tal como lo impone el ordinal 4° del código in comento, es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dichos ordinales, contenida en la mencionada norma, la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE. -

III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN, presentada por la sociedad de comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, Tomo 112-A sgdo. Representada por la ciudadana ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.163, a través de su apoderada judicial la abogada MARYS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.325, y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA.
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.)-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Exp. N° 11935-2023
YCR/WFL/wdgp.-