REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de abril de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 11923-2023 .-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.391, actuando en nombre propio y representación, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.515, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DOUGLAS ASBRUBAL OCHOA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.382.385, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: abogado LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.491.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 29/03/2023, por el Ciudadano JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.391, actuando en nombre propio y representación, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.515, y de este domicilio; siendo distribuida a este Tribunal, el cual una vez recibida en este despacho en fecha 31/03/2023, se le dio entrada y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 04); en fecha 10/04/2023 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (folios 05). En fecha 18/04/2023, compareció la parte demandada, ciudadano DOUGLAS ASBRUBAL OCHOA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.382.385, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.491, mediante diligencia, se dio por citado, contestó la demanda y reconoció el documento que les fue opuesto (folio 06). En esta misma fecha otorgo poder apud acta al abogado Leonardo Mendoza inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.491 (folio 07). Por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
La parte demandada mediante diligencia inserta al folio 06, expreso lo siguiente:
“…(Omissis)…Expone: me doy por citado, renuncio a todo evento al lapso de comparecencia y al lapso de oposición y seguidamente paso a darle formal contestación al fondo de la presente demanda y lo hago en los términos siguientes. PRIMERO: reconozco que es cierto el contenido del documento privado de compra-venta de fecha 20 de junio del año 2018 suscrito entre mi persona y la persona de la parte actora supra y este documento privado riela en el cuerpo de este expediente 11.923-2023, marcado #1, SEGUNDO: reconozco que es cierto la firma, porque es mía esa firma y las huellas que aparecen en la parte reversa del documento privada de compra-venta de fecha: 20 de junio del 2018, el cual riela en el cuerpo de este expediente marcado # 1, TERCERO: para finalizar declaro a todo evento léase bien a todo evento que los hechos aquí demandados en esta acción son ciertos, CUARTO: de esta manera dejo contestada el fondo de la presente acción… (Omissis)…”. (folio 06 y vto).
Ahora bien, se observa que en fecha 26/04/2023, se recibió diligencia de la parte demandada, a través de su apoderado judicial en los términos siguientes:
“…(Omissis)…En horas de despacho del día de hoy, 26 de abril del año 2023, comparece ante este digno Tribunal de Municipio el ciudadano: Leonardo A. Mendoza Lira, venezolano, mayor de edad, portador de la C.I N° 7.021.058, de profesión abogado, bajo el I.P.S.A, N-85491, de este domicilio quien actúa en nombre y representación del demandado, según poder apud acta; que riela en el cuerpo de este expediente y expongo: “convengo en la presente demanda, en todo y cada una de sus partes”… (Omissis)…”. (folio 38).
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandada. Es así como al folio 07, consta en autos, poder apud-acta otorgado por el ciudadano DOUGLAS ASBRUBAL OCHOA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.382.385, y de este domicilio, al Abogado Leonardo Mendoza inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.491, del cual se desprende que le otorga un Poder Apud-Acta y se evidencia del mismo que: “…por lo que el apoderado aquí nombrado queda facultado para darse por citado, notificado, convenir, reconvenir, desistir, transigir… (folio 07),…”; confiriéndole la facultad expresa para convenir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, visto que la parte demandada contestó la demandada y reconoció el documento que le fue opuesto totalmente en la demanda y convino en ella, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las norma antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto al folio dos (02) y su vuelto, suscrito por ambas partes, relativo a la compra venta de bienhechurías de un inmueble constituido por una casa en la Urbanización popular Atanacio Girardot, calle Páez, casa No. 30, sector Parcelas del Socorro, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; la parcela tiene una superficie de trecientos un metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (301,13Mts2), techo de acerolit, puertas de hierro, tres baños, sala, cocina, comedor, cuatro habitaciones, ventanas con protector, energía eléctrica, tuberías de agua blanca y de aguas servidas, entre los linderos generales siguiente. NOR-OESTE: Del punto P1 con Coordenadas: Norte 1119879,9779 y Este: 604899,8855 al punto P2 con Coordenadas: Norte 1119867,1615 y Este 6049195233, en una distancia de TRECE METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (13,17mts) colindando con terrenos de la Nación; SUR-ESTE: Del punto P3 con Coordenadas: Norte 1119855,3961 y Este: 604913,4291, al punto P4 con Coordenadas: Norte: 1119867,9105 y Este: 604894,6103, en una distancia de TRECE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (13,25) que es su frente con la Calle Páez s/n. NOR-ESTE: Del punto P2 con Coordenadas: Norte: 1119867,1615 y Este: 604919,5233 al punto P3 con Coordenadas: Norte: 1119855,3961 y Este: 604913,4291 en una distancia de VEINTITRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (23,45 mts2) y colindando con terrenos de la Nación; y SUR- OESTE: Del punto P4 con Coordenadas; Norte: 1119867,9105 y Este:: 604894,6103, al punto P1 con Coordenadas: Norte: 1119867,9105 y Este: 604894,8855, en una distancia de VEINTIDOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (22,60 mts), colindando con terrenos de la Nación. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado formulado por el ciudadano DOUGLAS ASBRUBAL OCHOA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.382.385, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial el abogado LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.491, en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que fuera presentada en su contra por el Ciudadano JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.391, actuando en nombre propio y representación, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.515, y de este domicilio. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se tiene como reconocido el documento privado, suscrito y firmado por el Ciudadano JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.391, actuando en nombre propio y representación, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.515, y por el ciudadano DOUGLAS ASBRUBAL OCHOA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.382.385, y ambos de este domicilio, relativo a la compra venta de de bienhechurías de un inmueble constituido por una casa en la Urbanización popular Atanacio Girardot, calle Páez, casa No. 30, sector Parcelas del Socorro, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; la parcela tiene una superficie de trecientos un metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (301,13Mts2), techo de acerolit, puertas de hierro, tres baños, sala, cocina, comedor, cuatro habitaciones, ventanas con protector, energía eléctrica, tuberías de agua blanca y de aguas servidas, entre los linderos generales siguiente. NOR-OESTE: Del punto P1 con Coordenadas: Norte 1119879,9779 y Este: 604899,8855 al punto P2 con Coordenadas: Norte 1119867,1615 y Este 6049195233, en una distancia de TRECE METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (13,17mts) colindando con terrenos de la Nación; SUR-ESTE: Del punto P3 con Coordenadas: Norte 1119855,3961 y Este: 604913,4291, al punto P4 con Coordenadas: Norte: 1119867,9105 y Este: 604894,6103, en una distancia de TRECE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (13,25) que es su frente con la Calle Páez s/n. NOR-ESTE: Del punto P2 con Coordenadas: Norte: 1119867,1615 y Este: 604919,5233 al punto P3 con Coordenadas: Norte: 1119855,3961 y Este: 604913,4291 en una distancia de VEINTITRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (23,45 mts2) y colindando con terrenos de la Nación; y SUR- OESTE: Del punto P4 con Coordenadas; Norte: 1119867,9105 y Este:: 604894,6103, al punto P1 con Coordenadas: Norte: 1119867,9105 y Este: 604894,8855, en una distancia de VEINTIDOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (22,60 mts), colindando con terrenos de la Nación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA.
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). -
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. Nº 11923-2023.
YCR/WFL/wdgp .-
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