REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de abril de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: 11717-2022

SOLICITANTES: Ciudadanos OSWALDO ANTONIO MARVEZ VIZCARRONDO y CRISTINA HELENA SARQUIS DE MARVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.051.236 y V-7.082.125, respectivamente y ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCES VALENTINA MIJARES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.396.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

SENTENCIA DEFINITIVA: Disuelto el vínculo conyugal que la unía a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MARVEZ VIZCARRONDO y CRISTINA HELENA SARQUIS DE MARVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.051.236 y V-7.082.125, respectivamente y ambos de este domicilio.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MARVEZ VIZCARRONDO y CRISTINA HELENA SARQUIS DE MARVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.051.236 y V-7.082.125, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCES VALENTINA MIJARES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.396, fundamentados en el artículo 189 del Código Civil, en vista de estar separados de cuerpo desde el 09 de marzo de 2022, fecha en que se dictó el decreto de separación de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 02 y sus vueltos) que fue presentado por ambos cónyuges para su distribución en fecha 03 de marzo de 2022, junto con sus anexos (Folios 03 al 18). En fecha 04 de marzo de 2022 se le dio entrada y se formó expediente (Folio 19). En fecha 09 de marzo del 2022, los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MARVEZ VIZCARRONDO y CRISTINA HELENA SARQUIS DE MARVEZ, fueron legalmente Separados de Cuerpos, librándose oficio notificando al Funcionario que presenció el matrimonio y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la solicitud (Folios 20 al 22). En fecha 21 de marzo de 2022, compareció el Funcionario JOSE NECTALY BORREGO, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Público, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 23 y 24). En consecuencia. En fecha 26 de septiembre del 2022 se recibió escrito contentivo de opinión del Fiscal del Ministerio Público (Folio 25). Posteriormente en fecha 20 de marzo del 2023 compareció la solicitante ciudadana CRISTINA HELENA SARQUIS DE MARVEZ identificada en autos, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, mediante escrito solicita la conversión a Divorcio de la presente solicitud previa notificación por los medios electrónicos al ciudadano OSWALDO ANTONIO MARVEZ VIZCARRONDO, igualmente solicita el abocamiento de quien suscribe (Folio 26). En fecha 24 de marzo de 2023, La Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente solicitud (Folio 27). Por auto del 04 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto Reactivando el asunto de marras y ordenando la notificación electrónica del ciudadano OSWALDO ANTONIO MARVEZ VIZCARRONDO, ya identificado en autos (Folio 28 y 29). En fecha 17 de abril de 2023, compareció nuevamente el Alguacil y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación del referido ciudadano a través de la red social Whatsapp y confirmando con la respectiva llamada (Folio 30 y 31). Por lo que, habiéndose cumplido con toda la sustanciación de la presente solicitud, y estando en la oportunidad de decidir la misma, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MARVEZ VIZCARRONDO y CRISTINA HELENA SARQUIS DE MARVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.051.236 y V-7.082.125, respectivamente y ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.053, en el escrito de Separación de Cuerpos adujeron lo siguiente:
Que, “… En fecha 2 de Junio de 1989, contrajimos matrimonio civil, ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “… Debido a múltiples desavenencias surgidas entre nosotros, que han hecho imposible la convivencia, las cuales no hemos podido supera, a pesar de los intentos realizados por ambos, hemos decidido de mutuo consentimiento y formalmente, suspender nuestra vida en común de casados, y por tanto, separarnos de cuerpos y de bienes …” (Folio 01).
Que “… De dicha unión, procreamos dos hijos, hoy mayores de edad. …” (Folio 01).
Que “… En relación a los bienes de la sociedad conyugal, señalamos que los mismos son los siguientes: 1) un inmueble constituido por una casa, distinguida con el N° 7, del Módulo 2 del Conjunto Residencial “Las Lajas”, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo… 2) Un vehículo clase automóvil, marca CITROEN, tipo sedán, ModeloC3SX1.61 BP, año 2007 …” (Vuelto al folio 01).

Fundamentaron jurídicamente su petición en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a solicitar se declarase la Separación de Cuerpos.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que lo solicitado por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MARVEZ VIZCARRONDO y CRISTINA HELENA SARQUIS DE MARVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.051.236 y V-7.082.125, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCES VALENTINA MIJARES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.396, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 02 de junio de 1989, según acta de matrimonio emita por la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, anotada bajo N° 7, Tomo I, Folios 12 y frente del 13, del año 1989; con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2022 (Folio 20).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”

Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 7, Tomo I, Folios 12 y frente del 13, del año 1989, emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos decretada en fecha 09 de marzo de 2022, por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, y como quiera que el Ministerio Público no formuló objeción alguna, es por lo que todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por la ciudadana CRISTINA HELENA SARQUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.082.125, y de este domicilio, a debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.053, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano OSWALDO ANTONIO MARVEZ VIZCARRONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.051.236, y de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 02 de Junio de 1989, por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Nº 7, Tomo I, Folios 12 y frente del 13, del año 1989.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.



ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.)
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EL SECRETARIO ACCIDENTAL











Exp. Nº 11717-2022.
YCR/WFL/jc.-