REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de abril de 2023
212º y 164º

EXPEDIENTE N°: 11759-2022.

COMPETENCIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZULAY GISELA TOVAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-5.380.521, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.696.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR ANIBAL TORRES y YRAIDA MARIELA TORRES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.867.439 y V-7.064.392, respectivamente y ambos de este domicilio.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (VIVIENDA).
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS NUMERAL 6°, 8° y 10° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por lo que en fecha 01/07/2022, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 142). En fecha 06/07/2022, comparece la Abog. MILEIDIS VARGAS HERRERA, consignando poder otorgado por la ciudadana Zulay Gisela tovar (folio 143 al 147). En fecha 06/07/2022, la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos para la citación (folio 148). En fecha 28/07/2022, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de los demandados (folios 149 al 152). En fecha 21/09/2022, la parte demandante solicita el abocamiento (folio 153). En fecha 26/09/2022, la Juez Provisoria Abog. YELITZA CARRERO RAMÍREZ, se aboco al conocimiento de la causa (folios 154 al 156). En fecha 04/10/2022, se dictó auto fijando audiencia de mediación a partir que conste en autos la última de las notificaciones (folio 157al 160). En fecha 06/10/2022, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, deja constancia de haber practicado la notificación de las partes (folios 161 y 162). En fecha 11/10/2022, se celebró la audiencia de mediación y no fue posible la mediación (folio 163). En fecha 11/10/2022, la ciudadana YRAIDA MARIELA TORRES BARRIOS, otorga poder apud acta al Abog. HECTOR ANIBAL TORRES BARRIOS (folio 164 y 165). En fecha 13/10/2022, la parte demandada consigna escrito de recusación contra el Juez Suplente (folio 166). En fecha 14/10/2022, el Juez suplente realiza informe de recusación (folios 167 al 173). En fecha 20/10/2022, Se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción correspondiéndole al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego (folio 174). por lo que en fecha 24/10/2022 se le dio entrada en ese Juzgado (folio 175). En fecha 26/10/2022, la Juez Provisoria Abog. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, se aboco a la causa (folio 176). En fecha 07/11/2022, la ciudadana YRAIDA MARIELA TORRES BARRIOS, otorga poder apud acta al Abog. HECTOR ANIBAL TORRES BARRIOS (folio 177 y 178). En fecha 08/11/2022, la parte demandada consigna escrito contestando a la demanda y opuso cuestiones previas (folios 179 al 188). En fecha 10/11/2022, la parte demandada consigno diligencia junto con anexos (folios 189 y 190). En fecha 06/12/2022, se dictó auto ordenando la remisión a este Juzgado por cuanto se recibieron las resultas de la recusación e contra del Juez Suplente y declarada sin lugar por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Transitito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción (folios 191 y 192). En fecha 09/01/2023, se le dio reingreso al expediente y se ordenó abrir una nueva pieza (folio 193 y 194). En esta misma fecha se ordenó agregar a cuaderno de recusación en el cual se declaró sin lugar la recusación planteada (folios 01 al 56 de la segunda pieza). En fecha 13/01/2023, se recibió diligencia de la parte demandante en la cual solicitan abocamiento de la Juez (folio 57 de la segunda pieza). En fecha 18/01/2023, la Juez Provisoria Abog. YELITZA CARRERO RAMÍREZ, se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada (folio 58 al 60 de la segunda pieza). En fecha 24/01/2023, se recibió diligencia de la parte demandada (folio 61). En fecha 07/02/2023, se dictó auto de certeza (folio 62). En fecha 27/02/2023, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, dejo constancia de haber notificado a la parte demandada el ciudadano HECTOR ANIBAL TORRES BARRIOS (folio 63 y 64). En fecha 01/03/2023, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, dejo constancia de haber notificado a la parte demandada la ciudadana YRAIDA MARIELA TORRES BARRIOS (folio 65). En fecha 14/03/2022, se recibió diligencia de la parte demandada solicitando se pronuncien respecto a las cuestiones previas (folio 66). siendo la oportunidad de decidir la incidencia de Cuestiones Previas, esta juzgadora para a pronunciarse en los términos siguientes:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegatos del demandado con relación a la Cuestión Previa del Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…Referente al ordinal 6° referente al "El Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 En lo que respecta al artículo 340, no reúne los siguientes requisitos: 5- "La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones La demandante, realiza toda una contradicción a lo largo de su escrito argumentando violaciones a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el año 2003, señalando expresamente y sin lugar a duda los artículos del 131 al 140 de esta legislación, SIN EMARCAR SU ESCRITO, EN MODO, TIEMPO Y LUGAR; SIN HACER REFERENCIA ALGUNA DE LA LEGISLACION VIGENTE PARA LA EPOCA, Y LUEGO TRAERLO A LA REALIDAD ACTUAL PARA ASI EMARCAR SUS PRETENCIONES EN HECHOS CIERTOS Y NO EN HECHOS QUE NUNCA SE VIOLENTARON, YA QUE LO RECLAMADO REMITE AL AÑO 2003 DONDE LA LEY VIGENTE ERA LA LEY DE ARRENDAMIENTOS IMOBILIARIOS DE 1999 Y NO LA QUE INDICA LA DEMANDANTE, QUE FUE PROMULAGADA ENEL AÑO 2011.

Esto representa una contradicción que da origen y validez a esta solicitud de cuestión previa, ya que para esa fecha los derechos presuntamente violentados no se hablan generado de la forma planteada por el demandante. No se está indicando en ningún caso que la ley es retroactiva, ya que podría asumirse así. Se está indicando que en ese año (2003) no se violentaron los artículos señalados por el simple hecho que esa ley no existía, y aunque la intención es indicar falsamente que hoy se está enterando de la situación planteada, se presume que, quien redacto la demanda trata de referenciar que, en ese año hubo alguna violación de algún derecho, ya que, de no ser así, esta acción no tendría ninguna razón de ser. Este mal planteamiento por incongruente, irreal e inoportuno, debe ser aceptado como una violación expresa al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia debe ser acodado lo aquí solicitado…” (folio 179 y 180 de la primera pieza del expediente principal).

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículos 78…
340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:
…5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Al respecto, advierte este Tribunal, que de la lectura del escrito libelar, se evidencia que la accionante ZULAY GISELA TOVAR GUEVARA, demanda el retracto legal arrendaticio, contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, en el artículo 131 y siguientes; en virtud de que el ciudadano HECTOR ANIBAL TORRES BARRIOS, propietario arrendador, vendió a un tercero ajeno a la relación arrendaticia, el inmueble arrendado a la demandante violando el derecho preferente de la accionante, quien contaba con las exigencias de Ley para ser acreedora de ese derecho. En consecuencia, de lo esgrimido por la actora en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, atendiendo a que la pretensión es lo que el justiciable solicita al órgano jurisdiccional se le otorgue, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, en este caso, el retracto legal arrendaticio por los motivos alegados; es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda la relación de hecho y los fundamentos del derechos, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debe declararse SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.
Decida la anterior incidencia, se procede a resolver la Cuestión Previa contenida en el Numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: a tal efecto el demandado alego:
“…Ahora bien referente al ordinal 8° referente al "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto", el artículo 94 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda expone: “Procedimiento previo a las demandas Articulo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes..."

Este articulo expone en forma indubitable, la necesidad que tiene el reclamante de acudir ante el órgano administrativo a iniciar la reclamación propuesta, previo a cualquier demanda en sede jurisdiccional. Esta omisión, voluntaria o no, por parte del actuante conduce al inmediato cierre de la presente causa, toda vez que sería una afronta procesal continuaría sin los requisitos que exige la ley para tal fin…” (folio 180 y 181 de la primera pieza principal)

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 346, ordinal 8°, lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedo distinto.”
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, define la prejudicial: “(…) como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad…; por otra parte, MANZINI, señala que la Prejudicialidad es: “(…) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…)”.
Ahora bien, según los diversos criterios doctrinales, para la procedencia de la prejudicialidad, deben presentarse los siguientes requisitos:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa. En atención a los anterior, se entiende que el que alega la prejudicialidad tiene el deber de probar que exista un hecho civil en curso o de otra naturaleza, siempre distinto al que se tramite en el que se opone la cuestión previa para que surta la procedencia de la prejudicialidad.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000377, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto de 2011, asentó: "De esta forma, tomando en cuenta que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, exige para el arrendador el requisito de agotar la vía administrativa en el caso del Retracto Legal, los arrendatarios podrían accionar directamente ante los tribunales sin llevar a cabo este procedimiento previo, pues está en riesgo la perdida de posesión de su vivienda por el hipotético incumplimiento de su derecho a la preferencia ofertiva.".
En el caso de marras, no se evidencia en autos ningún medio documental o probatorio, que a través de ellos la parte acredite o demuestre la prejudicialidad, no consta una causa activa sujeta al presente proceso que deba ser resuelta con un carácter previo a éste; por el contrario, en el caso bajo estudio, no es obligatorio para la arrendataria el agotamiento de la vía administrativa previa para la interposición de la demanda de retracto legal arrendaticio, tal como lo ha asentado la jurisprudencia patria; por lo que, siendo evidente que la cuestión previa opuesta no cumple con los requisitos de procedencia establecido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, para su procedencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe declararse SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE.
En lo referente a la Cuestión Previa contenida en el Numeral 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: a tal efecto el demandado señala que:
“…En tercer lugar y referente al numeral 10 del artículo 346 del nuestro Código Procesal Civil, la presente acción no se puede proponer en los términos expuestos, ya que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han definido claramente el significado de "la caducidad de la acción". A pesar de no ser retroactiva, la aplicación de la ley de arrendamientos inmobiliarios, vigente para época, en que se enmarca la presunta infracción cometida, indicaba en su artículo 47, que el arrendatario contaba con cuarenta (40) días calendarios para intentar cualquier acción de retracto legal arrendaticio. Intentar esta acción habiendo transcurrido más de 18 años es un acto temerario, toda vez que, a pesar de poderse considerar una situación de fondo, la acción de retracto para la época era clara y la accionante con las pruebas aportadas esta confesa al haber suscrito los contratos, reconociendo quien ha sido el propietario a lo largo de la relación arrendaticia ya que esta misma consigna, en el presente escrito, que fue con una administradora, obligándose así a estar al conocimiento de la cualidad con la que se actuaba.

La no verificación de la titularidad de la vivienda, es una omisión clara y un desinterés que tuvo la accionante en la época, que puede conducir irremediablemente a concluir que, si bien no hubo una notificación cierta de la venta, no es menos cierto que está siempre ha estado al conocimiento de quien es el propietario formal del inmueble demostrado con la suscripción de cada contrato de ella con una tercera persona. ¿Cuál sería la razón para no haber intentado la acción de retracto legal contra la persona que suscribe el contrato?, ¿Qué relación tenía el arrendador con el propietario? Las respuestas a estas interrogantes son el hecho cierto que la ciudadana sabia la condición con quien suscribía el contrato de arrendamiento, a quien representaba y su carácter dentro de la relación contractual, ya que si esta tercera persona (el suscribiente por parte de la dueña) no hubiese tenido el consentimiento expreso por el propietario para administrar el inmueble, como en efecto se suscribió a lo largo del tiempo, cada contrato seria nulo, sin embargo la demandante en su escrito los reconoce y los promueve.

Esta situación permite forzosamente concluir como cierto el conocimiento la ciudadana demandante tenía sobre la titularidad del inmueble y su omisión al no demandar durante el lapso que la ley de la época le otorgaba, ya que la que misma nunca suscribió un contrato directamente con los hoy demandados. En este sentido ratifico la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 10, caducidad de la acción propuesta y solicito que la misma sea acordada y ponga fin al presente proceso a tenor de lo establecido en el artículo 356 de por nuestro Código Procesal Civil Vigente…” (Folios 181 y 182 de la primera pieza del expediente principal)

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 346, ordinal 10° lo siguiente: “...La caducidad de la acción establecida en la Ley…”
Tales efectos, se trae a colación el criterio sustentado por el autor patrio Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, quien al comentar el artículo 346, ordinal 10°, señala: “…la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”. En efecto, la Doctrina Venezolana define la caducidad, como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónoma, señalando que: “…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes; puesto que, la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito, sino que, solo se refiere a la caducidad ex lege, establecida expresamente por el legislador para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, vale señalar, de la postulación judicial del pretendido derecho.
Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; observando este Sentenciador que, los precitados criterios doctrinarios, cobran vigencia al ser recogidos por la jurisprudencia patria, verbi gratia, en sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, N° 797-06, de fecha 03 de mayo del 2006, Sala de Casación Civil, la cual estableció:
“…. Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”

Ahora bien, siendo la caducidad un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo, la cual no es susceptible de interrupción o suspensión; vale señalar, la caducidad es la consecuencia del vencimiento del término perentorio, que corre contra los particulares, no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia; se hace necesario analizar, el que si efectivamente, operó o no la caducidad en el presente caso; y en este sentido, se trae a colación el contenido del artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece: “el derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de a fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados”.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado HECTOR ANIBAL TORRES BARRIOS, actuando en su nombre y representación de la ciudadana YRAIDA MARIELA TORRES BARRIOS, en su escrito de cuestiones previas, al señalar que “…la presente acción no se puede proponer en los términos expuestos, ya que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han definido claramente el significado de "la caducidad de la acción". A pesar de no ser retroactiva, la aplicación de la ley de arrendamientos inmobiliarios, vigente para época, en que se enmarca la presunta infracción cometida, indicaba en su artículo 47, que el arrendatario contaba con cuarenta (40) días calendarios para intentar cualquier acción de retracto legal arrendaticio. Intentar esta acción habiendo transcurrido más de 18 años es un acto temerario, toda vez que, a pesar de poderse considerar una situación de fondo, la acción de retracto para la época era clara y la accionante con las pruebas aportadas esta confesa al haber suscrito los contratos, reconociendo quien ha sido el propietario a lo largo de la relación arrendaticia ya que esta misma consigna, en el presente escrito, que fue con una administradora, obligándose así a estar al conocimiento de la cualidad con la que se actuaba...La no verificación de la titularidad de la vivienda, es una omisión clara y un desinterés que tuvo la accionante en la época, que puede conducir irremediablemente a concluir que, si bien no hubo una notificación cierta de la venta, no es menos cierto que está siempre ha estado al conocimiento de quien es el propietario formal del inmueble demostrado con la suscripción de cada contrato de ella con una tercera persona. Esta situación permite forzosamente concluir como cierto el conocimiento la ciudadana demandante tenía sobre la titularidad del inmueble y su omisión al no demandar durante el lapso que la ley de la época le otorgaba, ya que la que misma nunca suscribió un contrato directamente con los hoy demandados. En este sentido ratifico la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 10, caducidad de la acción propuesta y solicito que la misma sea acordada y ponga fin al presente proceso a tenor de lo establecido en el artículo 356 de por nuestro Código Procesal Civil Vigente…”, por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, señala: “… es el caso que recibí una boleta de citación emitida por la (Sunavi) señalando que yo debía comparecer ante esa sede en fecha lunes 21 de junio del 2021, a fin de tratar asunto de mi interés… en fecha 22 de junio de 2021, el ciudadano Héctor Torres… quien lo reconocía como propietario del apartamento donde me encuentro alquilada, alegó en la mencionada audiencia que había vendido por ante el Registro Inmobiliario, la propiedad que ocupo en condición de arrendataria a su hermana, la ciudadana Yraida Torres Barrios,…quedando plasmado lo alegado por el ciudadano Héctor Torees y dejando claramente establecido por mi abogada, quien manifestó que en mi nombre se daba POR NOTIFICADA de la venta del inmueble, todo esto se encuentra en el Acta de Conciliación de Buena Voluntad, emitida por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Vivienda del estado Carabobo, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (Sunavi)…”
Observa este Juzgado que, con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la caducidad de la acción propuesta, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado señala que la acción caducó pues, el inmueble se vendió desde hace más de 18 años, que la ley aplicable para el momento en que se suscribió el contrato con la administradora, lo era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo artículo 47, disponía que el arrendatario contaba con cuarenta (40) días calendarios para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, asimismo señala que no se cumplió con la notificación de la venta del inmueble; en contraposición la parte actora, se dio por notificada de la venta del inmueble en el acto conciliatorio celebrado en fecha 22 de junio de 2021, en la sede del SUNAVI, cuando el propio codemandado manifiesta que vendió el inmueble a su hermana ciudadana YRAIDA MARIELA TORRES BARRIOS, venta que se realizó en fecha 15 de mayo de 2003; tal como consta en autos, asimismo consta que el codemandado suscribió el último contrato con la demandante, en fecha 01 de agosto de 2011, con vigencia de un año, y que los contratos sucesivos fueron suscrito de manera verbal, por lo que, se encontraba vigente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios; igualmente se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2021; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley que rige la materia, la accionante, interpuso la acción de retracto en el lapso establecido de la norma, esto es ciento ochenta días hábiles desde que se dio por notificada de la venta del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria; en observancia de la norma contenida en el artículo 139 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios;, es forzoso concluir que la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada Ciudadanos HECTOR ANIBAL TORRES BARRIOS e YRAIDA MARIELA TORRES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.° V-4.867.439 Y V-7.064.392, respectivamente, en el presente juicio por RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO (VIVIENDA), que incoara en su contra la ciudadana ZULAY GISELA TOVAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.380.521, de este domicilio. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada Ciudadanos HECTOR ANIBAL TORRES BARRIOS e YRAIDA MARIELA TORRES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.° V-4.867.439 y V-7.064.392, respectivamente, en el presente juicio por RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO (VIVIENDA), que incoara en su contra la ciudadana ZULAY GISELA TOVAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.380.521, de este domicilio. TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada Ciudadanos HECTOR ANIBAL TORRES BARRIOS e YRAIDA MARIELA TORRES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.° V-4.867.439 Y V-7.064.392, respectivamente, en el presente juicio por RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO (VIVIENDA), que incoara en su contra la ciudadana ZULAY GISELA TOVAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.380.521, de este domicilio. CUARTO: Se ordena la notificación mediante boletas a ambas partes en juicio y una vez que conste en autos sus respectivas notificaciones, se procederá de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. QUINTO: Se condena en Costas por la incidencia a la parte demandada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (03:25 p.m.).-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL





Exp. N° 11759-2022.
YCR/WFL/wdgp.-