REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTE: NORIS YULIMAR DUARTE y OCLIDES CAMACHO MARTÍNEZ debidamente asistidos por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 10.496

NARRATIVA

Se recibe escrito de solicitud en fecha 23 de marzo del 2023, proveniente del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día 27 de marzo del 2023, se ordeno darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha 03 de Abril de 2023, se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por los solicitantes ciudadanos NORIS YULIMAR DUARTE y OCLIDES CAMACHO MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.131.291 y V-10.159.646, debidamente asistidos por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO adscritos a la Defensa Publica del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020, respectivamente ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Carabobo.
Presenta escrito los solicitantes ciudadanos NORIS YULIMAR DUARTE y OCLIDES CAMACHO MARTÍNEZ, debidamente asistidos por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO supra identificados, ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
En fecha 13 de Abril del 2023 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha 27 de Abril 2023, presenta escrito la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia donde nada tiene que objetar en la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
------------------------------0------------------------------

Alega los solicitantes que en fecha 23 de noviembre de 1995 contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 180, tomo I, del año 1995, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en San Blas, calle Cabriales con Girardot, casa 97-06, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija y NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que por diversas y complejas causas, tienen años separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual acude a sede jurisdiccional y solicita se decrete el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia nº 446 dictada por la misma sala de fecha 15 de mayo de 2014.
----------------------------0-----------------------
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y por consiguiente la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos NORIS YULIMAR DUARTE y OCLIDES CAMACHO MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.131.291 y V-10.159.646 respectivamente, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la oficina de de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 180, tomo I, del año 1995. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto los solicitantes manifestaron la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASÍ SE DECIDE,
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ




YBG/MC
Exp. Nro. 10.496