REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: RAMÓN IGNACIO FIGUEREDO actuando en nombre y representación del ciudadano JEANS ALFREDO VELAZCO GIL.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXP Nro. 10.421
En fecha 17 de enero de 2023, se recibe escrito de solicitud de DIVORCIO proveniente del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio, el día 19 de enero de 2023, se ordenó darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.421.
En fecha 24 de enero de 2023 se admite la solicitud conforme a derecho, presentada por el abogado RAMÓN IGNACIO FIGUEREDO inscrita en el IPSA bajo el Nro. 54.554, actuando en nombre y representación del ciudadano JEANS ALFREDO VELAZCO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.476.956, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre del 2022, bajo el Nro. 40, tomo 62, folios 136 hasta 138, quien deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que ratifique la presente solicitud de Divorcio, asimismo se ordena Notificar a la ciudadana TINA LOUISE ZWAHR de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, casada, portadora del pasaporte Nro. P-USA-910342638 y de la Visa de residencia Venezolana Nro. 330/14, social segurity 556-63-0817, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 27 de enero de 2023, diligencia el abogado RAMÓN IGNACIO FIGUEREDO, actuando en nombre y representación del ciudadano JEANS ALFREDO VELAZCO GIL supra identificados, ratificando la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
El 30 de Enero del 2023, se fijo día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada a la ciudadana TINA LOUISE ZWAHR, supra identificada, se realizo el llamado vía telefónica con la parte a notificar identificándose la misma, quedando así debidamente notificada.
El 16 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Transcurrido el tiempo y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que en fecha 23 de Junio de 2017, contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldia de Valencia del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 127, Tomo II, del año 2017, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle 78-A, Nro. 93-66, Barrio El Carmen Norte, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que por diversas y complejas causas, tienen años separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual acude a sede jurisdiccional y solicita se decrete el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia Nº 446 dictada por la misma sala de fecha 15 de mayo de 2014.
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Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y por consiguiente la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JEANS ALFREDO VELAZCO GIL y TINA LOUISE ZWAHR venezolano el primero y la segunda Estadounidense, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.476.956 y portadora del pasaporte Nro. P-USA 910342638 y de la Visa de Residencia Venezolana Nro. 330/14 respectivamente, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 127, Tomo II, del año 2017. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes no hay bienes que Liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2023. Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YBG/MC
Exp. Nro. 10.421
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