REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MAURICIO ALEJANDRO REYES CLAVIJO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.030.429.
DEMANDADA: HEIDI COROMOTO QUINTANA VÁSQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-15.606.858.
ABOGADO
ASISTENTE: ELSEN DOMINGUEZ VOZCAYA inscrita en el Impreabogadobajo el N° 157.917
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.302.-.-
Me Avoco al conocimiento de la presente causa. Se recibió por correo electrónico escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Enfecha 17 de mayo de 2022, se le dio entrada a la solicitud.
En fecha 31 de mayo de 2022 previa cita, comparecieron los solicitantes asistidos de abogado y consignaron original del libelo de demanda con sus recaudos.
En fecha 01 de junio de 2022 se admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOinterpuesta por los ciudadanos MAURICIO ALEJANDRO REYES CLAVIJO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.030.429 y HEIDI COROMOTO QUINTANA VÁSQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-15.606.858, asistidos por el Abogado ELSEN DOMINGUEZ VOZCAYA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.917 con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de julio de 2022 compareció el ciudadano Mauricio Alejandro Reyes asistido por el abogado ElsenDominguez antes identificados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 13 de marzo de 2023 compareció la ciudadana HEIDI COROMOTO QUINTANA asistida por el abogado ElsenDominguez antes identificados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 16 de marzo de 2023 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décima Octava del estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Aleganlossolicitantes quecontrajeron matrimonio civil el día 17 de octubre de 1997 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, San Blas y Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 124, tomo I, año 1997según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en:calle el Milagro, casa N° 04, Urbanización Flor Amarillo Parroquia Rafael Urdaneta Valencia estado Carabobo.
Que procrearon dos (02) hijos en la actualidad mayores de edad.
Que desde un principio la relación conyugal fue armoniosa cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que actualmente no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, interrumpiendo definitivamente la vida en común el 20 de diciembre de 2020. Por lo que solicitan la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandas y o solicitas el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos:MAURICIO ALEJANDRO REYES CLAVIJO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.030.429 y HEIDI COROMOTO QUINTANA VÁSQUEZvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-15.606.858,respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedraldel Municipio Valenciadel estado Carabobosegún acta N° 124, tomo I, año 1997.
Particípese a la Oficina de Registro Civil respectiva así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a loscuatro(04) días del mes de Abril de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
Exp. 10.302.-
YB/ar
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