REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Abril de 2023
212° y 163°
DEMANDANTE: ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.254.482.
APODERADOS
JUDICIALES: ABOG. ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE y LUIS ELIAS MENDOZA COLMENARES inscritos en el IPSA bajo el N° 196.918 y 142.760.

DEMANDADOS: CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.338.362, YEILIN ANTONIETA FIGUEROA GUERRIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.097en representación de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 360 REAL ESTATE, C.A., y MAUREEN LORENNYS ROMERO JIMÉNEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.745.780.
APODERADOS
JUDICIALES: ABG. LUISA LORETO y XIOMARA ALVAREZ inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 55.036, y 55.028. OMAR FUMERO DÍAZ y MANUEL FUMERO DÍAZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.414 y 125.336.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 10.151.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.254.482 asistida por los abogados ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE y LUIS ELIAS MENDOZA COLMENARES inscritos en el IPSA bajo el N° 196.918 y 142.760 contra: la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.338.362, de este domicilio, la ciudadana YEILIN ANTONIETA FIGUEROA GUERRIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.097 en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 360 REAL ESTATE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01-06-2016, bajo el N° 26, tomo 126-A y la ciudadana MAUREEN LORENNYS ROMERO JIMÉNEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.745.780, de este domicilio.
En fecha 27 de mayo de 2021, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de dar contestación a la demanda, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 09 de junio de 2021 compareció la parte demandante ciudadana ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA asistida de Abogado y solicitó al Tribunal se libren las correspondientes compulsas, a los fines de practicar las citaciones de los demandados de autos, asimismo ratificó la solicitud de medida de cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 11 de junio de 2021 compareció la parte demandante ciudadana ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA y otorgó poder Apud Acta a los abogados ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE y LUIS ELIAS MENDOZA COLMENARES inscritos en el IPSA bajo el N° 196.918 y 142.760.
En fecha 21 de julio de 2023 el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 25 de junio de 2021 la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de la práctica de la citación electrónica de las ciudadanas MAUREEN ROMERO y YEILIN ANTONIETA FIGUEROA GUERRIERI.
En fecha 06 de julio de 2021 la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación electrónica en fecha 25 de junio de 2023, a la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE.
En fecha 29 de julio de 2021 compareció la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE otorgó poder Apud acta a las Abogadas LUISA LORETO Y XIOMARA ALVAREZ inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 55.036 y 55.028.
En fecha 16 de Agosto de 2021 comparecieron las ciudadanas YEILIN ANTONIETA FIGUEROA GUERRIERI y MAUREEN LORENNYS ROMERO JIMÉNEZ demandadas en el presente juicio y otorgaron poder Apud Acta a los Abogados OMAR FUMERO DÍAZ y MANUEL FUMERO DÍAZ.
En fecha 30 de agosto de 2021 compareció la Abogada Luisa Loreto inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.036 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Consuelo de las Mercedes Cobaleda Canache y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de agosto de 2021 compareció el Abogado MANUEL FUMERO DÍAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.336 en su carácter de Apoderado Judicial de las demandadas ciudadanas YEILIN ANTONIETA FIGUEROA GUERRIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.097 y MAUREEN LORENNYS ROMERO JIMÉNEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.745.780 y consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 31 de Agosto de 2021 se ordenó la citación del ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-16.052.784 quien compareció en fecha 09 de septiembre de 2021 asistido por la abogada Ana Carolina Sánchez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77487 y se dio por citado.

En fecha 13 de septiembre de 2021 compareció el ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ y otorgó poder apud acta a las abogadas Ana Carolina Sánchez y Leymar Chiquinquirá Urdaneta inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 77.487 y 309.397.
En fecha 29 de septiembre de 2021 compareció el ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ asistido por la Abogada Ana Carolina Sánchez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.487 y consignó escrito de Contestación de Tercería.
En fecha 11 de octubre de 2021 compareció la Abogada Luisa Loreto inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.036 actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Consuelo de las Mercedes Cobaleda y presentó escrito de contestación a la demanda. Por auto de fecha 13 de octubre de 2021 se agregó.
En fecha 24 de noviembre de 2021 el Abogado Luis Elias Mendoza Colmenares Apoderado Judicial de la ciudadana Eliana Carolina Ramírez Arteaga presentó escrito solicitando reposición de la causa.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2021 el Tribunal repone la causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2022 comparecieron los abogados Rosmmel Alexander Corona y Luis Elias Mendoza inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 196.918 y 142.760 Apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de contestación a la demanda. Por auto de fecha 14 de octubre de 2022 se agregó a los autos.
En fecha 13 de octubre de 2022 compareció la abogada Luisa Loreto inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.036 actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos. Por auto de fecha 14 de octubre de 2022 se agregó a los autos.
En fecha 19 de octubre de 2022 comparecieron los abogados Rosmmel Alexander Corona y Luis Elias Mendoza inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 196.918 y 142.760 Apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición a pruebas. En la misma fecha se agregó.
En fecha 21 de octubre de 2022 el Tribunal por auto separado admitió las pruebas promovidas.
En la oportunidad correspondiente las partes presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de enero de 2023 el Tribunal fijó lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes.
En fecha 11 de enero de 2023 se recibió en este Tribunal escrito de informes presentados por las partes.
Siendo esta la oportunidad para dictar la Sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora que en fecha 23 de julio de 2019 celebró un contrato privado preliminar de compra-venta con las ciudadanas YEILIN ANTONIETA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-11. 349.097 en representación de la

Sociedad Mercantil Inmobiliaria 360 Real State, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de junio de 2016, bajo el N° 26, tomo 126-A, y MAUREEN LORENNYS ROMERO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-11.745.780 actuando en nombre y representación de la propietaria del inmueble CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.338.362 como corredor inmobiliario independiente, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-F, ubicado en la planta tipo piso 7 del edificio denominado RESIDENCIAS ARAKS, situado en la Urbanización Los Mangos, calle 115, N° Cívico 110-21, parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo, con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados (79,00 Mts2). El inmueble le pertenece a la ciudadana Consuelo de las Mercedes Cobaleda Canache según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 15 de febrero de 2006, N° 40, folios 304 al 313, protocolo primero, tomo 05. Que las condiciones de la negociación quedaron establecidas en el contrato anexo al expediente. Que el día de la firma del contrato preliminar, pagó la cantidad de MIL CIEN DOLARES AMÉRICANOS (USD 1.100) equivalente de TRES MIL CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIEETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (BS. 3.107.367.813,00) de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la presente demanda, y la cantidad restante es decir VEINTE MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (USD 20.900,00) fueron pagados a la vendedora, a razón de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMÉRICANOS (USD 20.350,00$) equivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 57.486.304.540,50) de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la presente demanda, los cuales pagó el día 29 de julio del 2019 los cuales pagó el día 29 de julio de 2019 a través de transferencia a la vendedora y la cantidad restante de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMÉRICANOD (USD 550,00) equivalente a MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.553.683.906,50) lo pagó por concepto de comisión inmobiliaria a la empresa “INMOBILIARIA 360 REAL ESTATE, C.A., mediante transferencia bancaria. Que la vendedora Consuelo de las Mercedes Cobaleda, antes identificada posteriormente a la firma del mencionado contrato preliminar de compraventa y una vez verificada las transferencias realizadas a su favor, en fecha 29 de julio de 2019 le otorgó poder especial de administración y disposición amplio y suficiente por ante la Oficina de Registro público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo quedando inserto bajo el N° 32, folios 246, tomo 23, año 2019, otorgándole todas las facultades para hacer todo lo necesario a los fines de realizar la protocolización final del inmueble por ante el respectivo registro inmobiliario, toda vez que aquel momento no se pudo materializar tal protocolización por cuanto pesaba una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente demanda,

que al momento de hacerle entrega del poder le fueron entregadas las llaves del inmueble así como toda la documentación necesaria para la tramitación de la liberación de la hipoteca. Que posteriormente comienza a recibir correos electrónicos por parte de la empresa “INMOBILIARIA 360 REAL ESTATE C.A., donde le informan que la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, antes identificada firmó un documento privado de compra venta al ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.052.784 y de este domicilio e indicándole que debía acudir al registro a firmar el documento definitivo a favor del ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ antes identificado ya que era el verdadero propietario del inmueble y el debía firmar lo antes posible, que comenzó a hacer los trámites necesarios para la obtención de la protocolización del inmueble, y se dirige a la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo a los fines de registrar el poder especial que le fuera otorgado por la ciudadana Consuelo Cobaleda y allí le indican que el poder no era válido ya que el mismo había sido revocado por la ciudadana Consuelo Cobaleda que trató de comunicarse con ella para que le explicara la situación lo cual no fue posible. Que la ciudadana Consuelo Cobaleda de forma inexplicablemente y hasta desleal, revocó dicho poder y además de ello, firmó un documento privado de compra venta con otra persona y en virtud de que en reiteradas ocasiones ha tratado de comunicarse con ella, a los fines de que le explique la situación y los motivos que la llevaron a realizar tales actos y aclarar cualquier duda, que no ha querido cumplir con su obligación contractual de hacer la tradición legal de la cosa vendida, y otorgar el documento definitivo de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente. Que por todos los hechos narrados y el derecho invocado, es por lo que procede a demandar a la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, antes identificada en su carácter de propietaria del inmueble, a la ciudadana YEILIN ANTONIETA FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.097, en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 360 REAL STATE, C.A., y la ciudadana MEUREEN LORENNYS ROMERO JIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.745.780 actuando en nombre y representación de la propietaria del inmueble Consuelo Cobaleda por: Cumplimiento de Contrato de Compra venta, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en el cumplimiento del Contrato firmado en fecha 23 de julio de 2019 y en consecuencia sea otorgado el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Correspondiente o en caso contrario, la sentencia sirva como título para el mismo y así sea ordenado su Registro en la Oficina de Registro correspondiente. SEGUNDO: En pagar las costas del presente proceso. Fundamentó la demanda en los artículos 1.156, 1.160, 1.167 ,1.363 y 16 del Código Civil. Estimó la demanda en catorce mil quinientos (14.500) unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la Abogada Luisa Loreto inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.036 actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Consuelo de las Mercedes Cobaleda y consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Impugnó

y desconoció como emanado de Consuelo Cobaleda, ni de ningún representante apoderado o causante de ella, el documento presentado en copia simple anexo al libelo (contrato de reserva) que corre al folio 11 del cuaderno principal y que la actora denomina “contrato privado preliminar de compra venta”, promovido junto al libelo como fundamental de la acción, documento privado que al ser presentado en copia simple debía indicarse el lugar donde se encuentra el original. SEGUNDO: Negó que YEILIN ANTONIETA FIGUEROA GUERRIERI C.I. V-11.349.097 MAUREEN LORENNYS ROMERO, C.I. 11.745.780 o la INMOBILIARIA 360 REAL ESTATE, C.A., sean apoderados de Consuelo Cobaleda, porque nunca les otorgó poder judicial para ejercer poderes en juicio y extrajudicialmente para enajenar inmuebles propiedad de un tercero se requiere poder con facultad expresa, que nunca otorgó su representada. TERCERO: Que niega la celebración de contrato privado preliminar de compra venta con Eliana Carolina Ramírez García sobre el inmueble descrito en el libelo que no celebró contrato de venta ni personalmente ni mediante apoderado alguno. Que otorgó poder especial a Eliana Carolina Ramírez para que ella como Asesor Inmobiliario de Darwin Antonio Chirema efectuara las gestiones necesarias para liberar la hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil que pesa sobre el inmueble y protocolizara el documento definitivo de compra venta en el Registro Inmobiliario ya que su representada se encuentra residenciada en Perú, que el poder se revocó porque hubo diferencias personales. CUARTO: Negó que su representada recibiera de Eliana Carolina Ramírez ninguna cantidad de dinero por concepto de pago del inmueble descrito en autos que la verdad es que ese dinero lo recibió de un tercero que no es parte en el presente juicio QUINTO: Que es cierto que Consuelo Cobaleda vendió el inmueble descrito en el libelo a DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V- 16.052.784, que mal pudiera convenir o sentenciarse en vender el inmueble a la parte actora porque ya ese inmueble se vendió y pertenece a un tercero. SEXTO: Niega que la parte actora hubiere consignado original de ningún contrato, tal como lo afirma. SÉPTIMO: La Demanda es inadmisible porque no cumple con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Se reserva el derecho a ejercer acciones legales que le corresponden a su representada por la demanda temeraria intentada. NOVENO: Solicitó la intervención del tercero DARWIN CHIREMA conforme a los ordinales 1° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Comparecio el abogado Manuel Fumero Díaz inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.336 actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas YEILIN ANTONIETA FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.097 y MAUREEN ROMERO JIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° V-11.754.780 en el juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por Eliana Carolina Ramírez Arteaga.
Opuso la falta de cualidad de sus representadas. Negó e impugnó lo afirmado por la parte actora referente al documento presentado en copia simple, anexo al libelo marcado “A” (Contrato de Reserva) que corre en el folio 11 del cuaderno principal constituido por lo que la actora llama contrato privado preliminar de compra venta, promovida junto al libelo como documento

fundamental de la acción, que fue presentado en copia simple sin cumplir con los requisitos legales que demuestren su validez como prueba. Niega que YEILIN ANTONIETA FIGUEROA sea representante de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 360 Real Estate, C.A., debido a que dicha ciudadana tiene un contrato de Alianza Comercial. De igual manera negó que YEILIN ANTONIETA FIGUEROA aliada comercial de INMOBILIARIA 360 Real Estate, C.A., y Maureen Romero Jiménez corredora inmobiliaria independiente previamente identificadas, sean apoderadas o representen judicialmente a la ciudadana CONSUELO COBALEDA porque nunca dicha ciudadana dueña del inmueble otorgó poder judicial ni de administración. Pero si es cierto que las ciudadanas YEILIN ANTONIETA FIGUEROA y MAUREEN ROMERO previamente identificada, fueron contratadas por la ciudadana Consuelo Cobaleda previamente identificada, de manera oral como corredoras inmobiliarias, como lo indica la representante judicial de la ciudadana CONSUELO COBALEDA en su contestación, para realizar la venta del inmueble objeto de la presente demanda, que sus representadas no tenían facultades para transferir la propiedad por ser corredoras inmobiliarias previamente contratadas por la ciudadana CONSUELO COBALEDA. Niega que se celebró contrato privado con la ciudadana Eliana Carolina Ramírez sobre el inmueble siendo lo cierto la celebración de un Contrato de Reserva cuyo fin fue dejar de promocionar el inmueble antes descrito entre profesionales inmobiliarios. Que es cierto que la ciudadana Consuelo Cobaleda vendió de manera privada el inmueble de su propiedad al ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ.
CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO. Compareció el ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.052.784 asistido por la Abogada ANA CAROLINA SÁNCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.487 y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que ciertamente celebró un contrato de compra venta con la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA mediante documento privado, por el cual ella le vendió un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 7-F ubicado en la planta tipo, 7 del edificio Residencias Araks, situado en la Urbanización “Los Mangos” calle 115, número cívico 110-21, código catastral 08-14-7-U27-3-9-PT7-7F, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados (79 m2), dicho apartamento aparece registrado aún a nombre de la ciudadana Consuelo Cobaleda según documento protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 15/02/2006, N° 40, protocolo 1°, tomo 5. Que no es cierto que Consuelo Cobaleda le vendiera o prometiera vender el inmueble objeto de litigio a Eliana Carolina Ramírez personalmente ni mediante apoderado. Que Eliana Carolina Ramírez es asesor inmobiliario por prestar asesoría inmobiliaria personalizada para alquiler, compra y venta de inmuebles residenciales y comerciales representante de Maxi Inmueble, C.A., Bienes Raíces y otras empresas. Que Eliana Carolina Ramírez está simulando un hecho punible alegando que la estafaron con la compra del inmueble cuando es ella que se pretende quedar con un inmueble que no le pertenece valiéndose de su profesión. Que Eliana Ramírez jamás adquirió ni pagó el precio y nunca le fue ofrecido en venta el inmueble que es objeto material del presente

juicio por su propietaria, que ella era su asesora inmobiliaria, persona de su confianza, y es por esa razón que Consuelo Cobaleda le otorgó el poder, pero al percatarse que estaba publicando en las redes sociales el inmueble para venderlo a un tercero habló con ella y se dirigió a las oficinas de la Inmobiliaria 360 Real Estate y les planteo lo ocurrido procedieron a fijar una reunión, se comunicaron con ella y la citaron vía email y no asistió a dicha reunión del día 02/11/2020, era necesaria su asistencia ya que quería saber el status del trámite para la obtención del documento de Liberación de Hipoteca, el cual debía protocolizar en el Registro Público respectivo así como la venta definitiva que le había hecho Consuelo Cobaleda, razón por la cual solicitó a la inmobiliaria que Consuelo Cobaleda revocara el poder otorgado a Eliana Carolina Ramírez y realizara otro a mi nombre ya que existía el riesgo inminente de estafa. La acción de la actora es ilegal, contraria a derecho y de imposible ejecución porque pretende Eliana Ramírez que Consuelo Cobaleda le venda un inmueble propiedad de un tercero, busca la venta de la cosa ajena. Que existe falta de cualidad de la Inmobiliaria Real Estate, C.A., Yeilin Figueroa y Mauren Romero para sostener el juicio. Solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Incorporó a los autos como elementos probatorios con el libelo de demanda:
1-Copia fotostática simple de Contrato de Reserva entre la Inmobiliaria Real Estate, C.A., y la ciudadana Eliana Carolina Ramírez Arteaga. En cuanto a esta probanza esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por ser una copia fotostática simple y no ser de los documentos privados que se permita consignar en esa modalidad.
2- Copia simple de transferencia Bancaria. En cuanto a esta probanza esta juzgadora se pronunciara mas adelante.
2- Copia fotostática de Poder especial de Administración y disposición otorgado por Consuelo Cobaleda a la ciudadana Eliana Carolina Ramírez, que corre inserto a los folios 14 y 15 del expediente, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 29 de julio de 2019, bajo el N° 32, folio 246, tomo 23. Por cuanto dicho documento no fue desconocido se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1.-De conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 449 promovió la prueba de cotejo del documento privado de contrato de reserva consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”. En la oportunidad fijada por el Tribunal para el nombramiento de los expertos, se dejó constancia en acta, que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni mediante Apoderado Judicial. El Tribunal no tiene prueba que valorar. Y así se decide.
2.- Invocó a favor de su representada el merito favorable que se desprende de los autos. A este respecto se observa que el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente. Y así se decide.


3.-A los fines de probar que la ciudadana Eliana Carolina Ramírez era la compradora del inmueble, promovió copia fotostática simple de recibo de transferencia bancaria de fecha 29 de julio de 2019 a la cuenta N° 00328801314423211881 del Banco Bank of América (BOFA) a favor de la ciudadana Consuelo Cobaleda Canache, la cual cursa a los folios 12 y 121 del expediente. Esta juzgadora no valora esta documental por cuanto la misma para su validez ha debido ser promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.-A los fines de demostrar que la Inmobiliaria Real Estate, C.A. recibió satisfactoriamente los pagos correspondientes a gastos administrativos promovió recibo de pago emitido por el Abogado Rubén Figueroa de fecha 22 de julio de 2019 y recibo de pago emitido por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 360 Real Estate, C.A. de fecha 22 de julio de 2019. Este Tribunal observa que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, para su validez han debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.-A los fines de probar que la ciudadana Eliana Carolina Ramírez no era asesora inmobiliaria en esta negociación como lo quieren hacer ver sino que era la compradora, promovió Prueba de informes a la Fiscalía cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de solicitar: 1.- Si consta expediente N° MP-85348-2021 en el cual se sigue un procedimiento por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Agavillamiento. 2.- Informe del status actual de dicho procedimiento. 3.-Informe sobre las resultas de las investigaciones realizadas especialmente de la experticia realizada a la revocatoria de poder a la ciudadana Eliana Carolina Ramírez. 4 Informe de las resultas de las declaraciones de los ciudadanos Miguel Angel Rodríguez Da Nobrega y Javier Armando Uzcategui.
-En fecha 08 de noviembre de 2022 se recibió Oficio N° 08-DDC-F4-1006-2022 (folio 157) emanado del Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Delitos Comunes del estado Carabobo.
En relación al punto primero: hace saber al Tribunal que si consta un expediente N° MP-85348-2021 por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Agavillamiento donde se encuentra en calidad de imputada por la comisión de los delitos de estafa, forjamiento de documento Público Falso, uso de documento público falso, y falsa atestación ante funcionario público a la ciudadana Consuelo de las Mercedes Cobaleda Canache y otros.
En relación al punto segundo de la información solicitada: que el expediente se encuentra en fase de investigación.
En relación al punto tercero: sobre la experticia realizada a la revocatoria de poder: que realizaron estudio documentológico, identificado bajo el N° 9700-114-00497, señalando lo siguiente en la conclusión: siendo la firma de la Registradora objeto de estudio. “La firma de clase ilegible, visualizada en el documento “PODER” ampliamente descrito en la parte expositiva en el presente dictamen pericial documentológico, descrito como dubitado, no ha sido realizada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS MÁRQUEZ, quien aportó la muestra manuscrita de carácter dubitado”.

En relación al punto cuarto informe de las declaraciones de los ciudadanos: Miguel Ángel Rodríguez da Nobrega titular de la cédula de identidad N° 15.494.878 en la entrevista indicó lo siguiente: “Que tiene una amistad y relaciones comerciales con la señora Eliana Carolina Ramírez que el posee cuenta americana y necesitaba una disposición en efectivo, que hicieron el intercambio del efectivo por transferencia donde ella le entregó mil cien dólares americanos ($1.100) y el desde su cuenta giró dos (2) pagos de quinientos cincuenta dólares americanos (550,00$) cada uno, que ocurrió en fecha 23 de julio de 2019, y que la cuenta desde donde hizo la transferencia es del Bank Of American (BOFA). En cuanto a la entrevista del ciudadano Javier Armando Uzcategui Dum titular de la cédula de identidad N° 20.697.166 indicó lo siguiente: Que le tenía un dinero a Eliana Carolina Ramírez ya que hicieron una transacción por un inmueble que le compró y ella le manifestó que le hiciera una transferencia en dólares a una cuenta que ella le facilitó de la señora CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA, AL Banco Internacional del Perú, SAA Interbank, que el le pidió a su hermano José Luis Delgado que le pasara ese dinero a la cuenta de Consuelo la cantidad de veinte mil trescientos cincuenta dólares americanos ($20.350) en fecha 29-07-2019.
-Este medio probatorio fue promovido a los fines de demostrar que la ciudadana Eliana Carolina Ramírez, no era asesora inmobiliaria en esta negociación como lo quieren hacer ver sino que era la compradora.
Al respecto considera esta Juzgadora que de la respuesta dada por la Fiscalía Cuarta a la Prueba de informes solicitada por este Tribunal, no prueba que la ciudadana Eliana Ramírez, sea la compradora del inmueble, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ DA NOBREGA y JAVIER ARMANDO UZCATEGUI DUM.
-Al folio 149 al 152 del expediente actas de fecha 26 de octubre de 2022, comparecieron a rendir declaración los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ DA NOBREGA titular de la cédula de identidad N°V-15.494.878 cuya declaración se transcribe: PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo cual es su relación con la ciudadana Eliana Ramírez. RESPONDIÓ: Relaciones comerciales. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si realizo algún pago por sugerencia de la ciudadana Eliana Ramírez en fecha 23 de Julio del 2019. RESPONDIO: Si realicé el pago. TERCERA PREGUNTA: Puede recordar usted en virtud de que realizo esos pagos y cuantos realizo ese día?. RESPONDIO: si realmente fue un intercambio de efectivo por trasferencias zelle por un monto de mil cien dólares el cual yo recibí mil cien dólares en efectivo y la señorita Eliana me sugirió dos correos zelle para devolver ese dinero por transferencia desconociendo el motivo del pago yo simplemente hice el pago en efectivo por transferencia, en dos transferencia de quinientos cincuenta cada uno. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted un interés personal en las resultas de este juicio. RESPONDIO: No, ninguno. Y en la Repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ. RESPONDIO: Si lo conozco SEGUNDA y última REPREGUNTA Diga el testigo de que y de donde conoce al ciudadano DARWIN ANTONIO

CHIREMA GONZALEZ. RESPONDIO: lo conozco porque es pareja de la señorita Eliana, por que los conozco y su trato fue por relación con la señorita por el intercambio de efectivo e intercambio zelle que ambos me solicitaron, zelle o efectivo que ambos necesitamos.
-En cuanto a la declaración del ciudadano JAVIER ARMANDO UZCATEGUI DUM, titular de la cédula de identidad N°V-20.697.166: PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo cual es su relación con la ciudadana Eliana Ramírez. RESPONDIÓ: una relación Comercial transaccional. SEGUNDA PREGUNTA: Que tipo de transacción realizo con la ciudadana Eliana Ramírez en año 2019. RESPONDIO: La compra de un apartamento en el Rincón Residencias Doral country. TERCERA PREGUNTA: Como realizo usted el pago de ese inmueble?. RESPONDIO: A través de un pago único por transferencia por el bank of América perteneciente a mi hermano José Luis Delgado. CUARTA PREGUNTA: Recuerda usted en qué fecha y por cual concepto efectuó su hermano el pago único. RESPONDIO: El día 27 de Julio del 2019 mi hermano José Luis Delgado realiza el pago único a una cuenta de Perú por indicación de la señora Eliana ya que se estaba realizando una compra en cadena ya que ella me estaba vendiendo su apartamento y a su vez ella estaba adquiriendo otro apartamento. QUINTA Y ULTIMA PREGUNTA: En cuanto a la Repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si fue el mismo o su hermano quien adquirió el apartamento al cual hizo referencia en la respuesta anterior. RESPONDIO: Si lo adquirí yo. SEGUNDA y última REPREGUNTA Diga el testigo quien era el propietario del apartamento que dice haber adquirido. RESPONDIO: El apartamento pertenecía a una empresa en realidad no recuerdo de verdad.
En cuanto a estas testimoniales, esta juzgadora no le da valor probatorio alguno ya que con la misma se pretende probar el pago de cantidades de dinero que excede de dos mil bolívares, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. (CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE )
1.-Promovió el Principio de la comunidad de la prueba con el objeto de demostrar que la actora no trajo el documento fundamental de la acción y que vendió el inmueble descrito a DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ, reprodujo el merito favorable que de los autos se desprende a favor de su representada. El mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente. Y así se decide.
2.-Para demostrar que otorgó el poder a Eliana Carolina Ramírez con el objeto de que efectuara las gestiones necesarias para liberar la hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil que pesa sobre el inmueble y protocolizara el documento definitivo. Promovió las publicaciones anexas a la contestación a la demanda marcados “A” y “B” de Eliana Ramírez como asesor inmobiliario en las redes Sociales conforme al artículo 4 del decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas, con el objeto de demostrar el alegato de que Eliana Ramírez es asesor Inmobiliario, invita a esta Juzgadora a revisar las redes sociales porque eso es un hecho notorio, exento de prueba.
-Cursa al folio 39 y su vuelto publicaciones en Redes Sociales impresas de la ciudadana Eliana Ramírez donde se presenta como asesor inmobiliario.

Al respecto este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de mayo de 2012, Expediente N° AP42-R-2012-000208, en el cual señala lo siguiente: (…omissis…) “…Visto que el documento en referencia es una impresión de una página web, estima esta Corte que la valoración del contenido del mismo se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley, el cual establece lo siguiente: “Artículo 4.- Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. …
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba… Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…), lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico. (…omissis…) Por otra parte, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como ‘Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica’.
(…), estima la Sala que en razón de que la falta de certificación electrónica no puede ser atribuida a la parte que se quiere servir de las pruebas emitidas por medios electrónicos, lo procedente, en aplicación de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, es analizarlas tomando en cuenta otros aspectos que se evidencian de su contenido…”

Visto lo anterior y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa que la parte no utiliza la prueba libre de documento electrónico para demostrar en forma auténtica e integra que efectivamente las reproducciones impresas que consigna se corresponden con los mensajes de datos contenidos en su fuente original, objeto para el cual ha sido destinada dicha prueba, sino es que pretende que sean revisadas las páginas web, por ella indicadas para constatar que la información que aparece en cada una de estas, es precisamente la que trajo en físico, a modo de cotejar las copias consignadas con la información que reflejen las páginas web invocadas. El Tribunal no valora dicha prueba por cuanto la misma es manifiestamente ilegal Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
Consignó con la contestación de la demanda:
1.-Copia fotostática simple de documento de venta privado suscrito entre CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA y DARWIN ANTONIO CHIREMA. Esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio ya que no se trata de un documento privado de los señalados en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluido el iter procesal en el presente expediente, pasa este Tribunal a dictar su fallo en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO:


En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el Abogado Manuel Fumero Díaz actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas YEILIN ANTONIETA FIGUEROA Y MAUREEN ROMERO JIMÉNEZ demandadas en la presente causa, y opuso la falta de cualidad como demandadas de sus representadas por cuanto ellas solo estaban cumpliendo con un servicio como corredoras inmobiliarias para lo que fueron contratadas y que el contrato de reserva que suscribieron , no es un contrato para transferir propiedad que su función fue la de reservar el inmueble y dejar de promocionarlo.

Para decidir el Tribunal observa: La falta de cualidad o legitimación a la causa debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, pues se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de estricto orden público. Tal ha sido la línea de doctrina seguida por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Efectivamente, tal concepto en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere Luis Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
La legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, que en el caso de la legitimación activa está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, es decir está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.

Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

En el presente caso la parte actora demanda a las ciudadanas YEILIN ANTONIETA FIGUEROA Y MAUREEN ROMERO JIMÉNEZ plenamente identificadas, por Cumplimiento de Contrato, siendo que tal como se demostró en autos estas ciudadanas actuaron como corredoras inmobiliarias contratadas para promocionar el inmueble, y al tratarse de una pretensión de cumplimiento de contrato la misma debe ir dirigida a la propietaria del inmueble y

no a las corredoras inmobiliarias, por lo que resulta PROCEDENTE la falta de cualidad alegada. Y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
En el caso de marras, considera esta juzgadora necesario señalar que un contrato preliminar de compra venta, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el promitente comprador al promitente vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda. Dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este orden de ideas y a la letra del artículo 1159 del Código Civil, instituye la libertad contractual cuando establece “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Igualmente establece en el artículo 1.160 ejusdem: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, señala: “Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Esa fuerza obligatoria del contrato deriva del principio de la autonomía de
la voluntad. Una vez establecido legalmente el contrato, éste debe cumplirse en la misma forma que ha sido pactado, so pena de responsabilidad por incumplimiento por la parte que no ha

cumplido.
Lo que significa que desde el momento en que un contrato no sea contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres los contratantes están obligados a respetar sus estipulaciones, a observarlo como están obligados a observar las leyes, pues el contrato se supone formado legalmente.
Por su parte, conforme a la doctrina, las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato son las siguientes:
1. Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral.
2. Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3. Que la parte que intente la acción de resolución de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Ahora bien, como se indicó ut supra la doctrina ha incorporado entre las condiciones necesarias para la procedencia tanto de la acción resolutoria como de cumplimiento de contrato que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, apreciación que se hace en forma general pues la necesidad de tal presupuesto dependerá del orden cronológico del cumplimiento de las obligaciones que se haya dispuesto en cada caso específico; ya que en caso de que la ejecución de las obligaciones se presentare simultáneamente o cuando la ejecución de las obligaciones de una de las partes deba precederse en el tiempo a la de la otra parte, no puede hablarse de incumplimiento cuando la no configuración de la consecuencia se deba a la inexistencia del presupuesto que las partes han estimado como causa.

Considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la Certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, así como los alegatos de la parte demandada en la contestación y analizadas como han sido las pruebas aportadas, pasa quien aquí suscribe a efectuar las siguientes consideraciones:
La parte actora en el petitorio de la demanda aduce que procede a demandar a la ciudadana Consuelo de las Mercedes Cobaleda ampliamente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y consigna anexo al libelo una copia fotostática simple de un contrato de Reserva inserto al folio 11 del expediente que el actor llama contrato privado de compraventa, la cual fue impugnada y desconocida por la apoderada de la parte demandada en su contestación, alegando que la misma fue consignada contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 429 por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en tal forma, sino en originales. El artículo antes citado textualmente establece:
“….Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna; asimismo de las pruebas aportadas se verificó que la parte actora no logró probar que pago el precio del inmueble y conforme a la doctrina, la parte que intenta la acción de cumplimiento o de resolución debe haber cumplido u ofrecer cumplir con su obligación y la accionante consignó como prueba del pago una copia fotostática simple de un recibo de transferencia aparentemente expedido por un Banco Internacional y no verifico la autenticidad de la misma ni la de su contenido, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.


DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA propuesta por los Abogados ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE y LUIS ELIAS MENDOZA COLMENARES inscritos en el IPSA bajo el N° 196.918 y 142.760, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.254.482 contra: la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.338.362, en la persona de sus Apoderadas Judiciales ABG. LUISA LORETO y XIOMARA ALVAREZ inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 55.036, y 55.028.
2.- Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg.YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma siendo la 1:00 p.m. y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Definitivas.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
YBG/ar
Exp.10.151.