REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: AGUSTÍN GARCÍA ADAMES debidamente asistido por la abogada MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 10.475
NARRATIVA
Se recibe escrito de solicitud en fecha 16 de Febrero del 2023, proveniente del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de Febrero del 2023, se ordeno darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha 07 de Marzo de 2023, se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por el solicitante ciudadano AGUSTIN GARCIA ADAMES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.814.657 debidamente asistida por la abogada MARIA EMILIA SILVA QUINTERO cargo adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, según Resolucion DDPG-2020-161 de el 12 de Marzo de 2020, ordenándose la notificacion a la ciudadana AURA ELENA MANOSALVA DE GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.469.860, domiciliada en ABDÓN CIFUENTES 1924, CONCEPCIÓN, REGIÓN DE BIO BIO CHILE, asimismo se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Carabobo.
Presenta escrito el ciudadano AGUSTÍN GARCÍA ADAMES debidamente asistido y representado por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 de el 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO supra identificados, ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
En fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal dicto auto fijando el día y la hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada a la cónyuge ciudadana, AURA ELENA MANOSALVA DE GARCÍA, supra identificada.
En fecha 22 de marzo del 2023, la Secretaria del Tribunal certifica que se conecto por vía telefónica con la ciudadana AURA ELENA MANOSALVA DE GARCÍA, y la misma ratifico la solicitud de Divorcio.
En fecha 23 de marzo del 2023 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que en fecha 27 de Julio de 2000 contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 330, tomo I, del año 2000, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la avenida Don Julio Centeno, Urbanización Tulipán, parcela Nro. 9, torre F, apartamento F-11, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que por diversas y complejas causas, tienen años separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual acude a sede jurisdiccional y solicita se decrete el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia nº 446 dictada por la misma sala de fecha 15 de mayo de 2014.
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Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y por consiguiente la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos AGUSTÍN GARCÍA ADAMES y AURA ELENA MANOSALVA DE GARCÍA venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.814.657 y V-13.469.860 respectivamente, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 330, tomo I, del año 2000. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto el solicitante manifesto la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASÍ SE DECIDE,
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de Abril de 2023. Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/MC
Exp. Nro. 10.475
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