REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: MANUEL JOAO GONCALVES PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.300.
ABOGADO
ASISTENTE: ALIRIO RUÍZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293.

DEMANDADOS: CRUZ MACUARE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.923.411.
ABOGADO
ASISTENTE: JESÚS MORALES AMAYA inscrito en el Inpreabogado N° 291.686


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 10.495.-


Visto el escrito presentado por el ciudadanos CRUZ MACUARE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.923.411 asistido por el Abogado JESÚS MORALES AMAYA inscrito en el Inpreabogado N° 291.686 mediante el cual expone: “me doy por notificado en el presente causa, y en este orden reconozco en su contenido y firma las documentales que se encuentran anexas al presente expediente objeto de contenido y firma de un recibo de un pago de tres mil Dólares (3.000S) que recibí por la venta de un vehículo…….. asimismo convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma” Las características del vehículo constan en el documento anexo al expediente folio tres (3). En el mismo escrito el demandante MANUEL JOAO GONCALVES PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.300, asistido por el Abogado ALIRIO RUÍZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293. declara que acepta el convenimiento, ambas partes solicitan la homologación.
Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO realizado entre las partes y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso, téngase por reconocido en su contenido y firma el instrumento privado (recibo de pago) suscrito por el ciudadano CRUZ MACUARE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.923.411, anexo al folio cuatro (4) del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YNES BRAZON GONZALEZ


LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.495
YBG/ar