REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.358.304.
ABOGADOS
ASISTENTES: YOHSI ELENA ROSALES y FRANCISCO HERNÁNDEZ inscritos en el IPSA bajo el No.125.201 y 54.639

DEMANDADO: GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.360.628.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.485.-

Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 07 de marzo de 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por la ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.358.304 asistida por los abogados YOHSI ELENA ROSALES y FRANCISCO HERNÁNDEZ inscritos en el IPSA bajo el No.125.201 y 54.639
En fecha 09 de marzo de 2023 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del cónyuge no actuante ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.360.628, y la del Fiscal del Ministerio Público.
En Fecha 09 de marzo de 2023 compareció la ciudadanaJHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.358.304 ratificó la solicitud de divorcio y otorgó poder Apud Acta a los abogados YOHSI ELENA ROSALES y FRANCISCO HERNÁNDEZ inscritos en el IPSA bajo el No.125.201 y 54.639.
En fecha 15 de marzo de 2023 compareció el ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.360.628 asistido por el abogado Javier Prado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.246 y mediante escrito se dio por citado de la demanda de divorcio.
En fecha 17 de marzo de 2023 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décima Séptima del estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que contrajo matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo con el ciudadanoGIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.360.628, en fecha 26/02/1999, según consta en acta de Matrimonio N°83, tomo I, año 1999, anexa al expediente.
Una vez contraído el matrimonio fijaronsu domicilio conyugal en Urbanización Bonaventure Home, Town House N° 35, Mañongo, Naguanagua estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearondos (02) hijos en la actualidad mayores de edad, tal como consta de copias certificadas de actas de nacimiento inserta en los autos.
Que poseen bienes susceptibles de ser liquidados.
Que ha operado entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común considerando irreconciliable la vida en pareja, supuesto establecido en el artículo 185 del Código Civil que por este motivo, formalmente solicitan el divorcio con fundamento en este artículo.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil y la incompatibilidad de caracteres ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandarlas y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTOfundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Mercháneste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBOadministrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGARel divorcio de los ciudadanos JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GILy GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.358.304 y V-11.360.628,ambos de este domicilio,respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo en fecha 26/02/1999, bajo el N°83, tomo 1, año 1999.
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de abril de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
YBG/ar.-
Exp. 10.485.-