REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: IDALIA MARGARITA BARRADA ALVARADO y JAVIER NAPOLEON MORENO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.148.068 y V-8.692.461, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: JORGE E. BENAVIDE LAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.257.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 3509.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fundamentado en los 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, recibida por distribución bajo el Nº 535, en fecha 31 de marzo de 2023, correspondiéndole conocer la misma a este Tribunal, la cual fue presentada por los ciudadanos IDALIA MARGARITA BARRADA ALVARADO y JAVIER NAPOLEON MORENO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.148.068 y V-8.692.461, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE E. BENAVIDE LAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.616.146, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.257.
En fecha 03 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada bajo el Nº 3509 y la admitió.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron:
• Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio por Desafecto, declarada con lugar por ante el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• 1- Copia Certificada del Documento de propiedad que poseen sobre una parcela de terreno propio, distinguido con el Nº 32-25 y la CASA-QUINTA sobre la cual se edifico con el Nº 90-51, ubicada en la Manzana 32, que forma parte de la segunda sección de la Urbanización Trigal Norte, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con Cedula Catastral Nº 08147U0414, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia, Estado Carabobo, teniendo una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392 Mtrs2); y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Júpiter; SUR: parcelas Nros. 32-15 y 32-16; ESTE: Parcela Nº 32-24 y OESTE: Parcela 32-26. El documento de parcelamiento de la Urbanización Trigal Norte se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo. En fecha 20 de Enero de 1972, bajo el Nº 21, Folios 59 al 71, Tomo 7, Protocolo primero. Dicho terreno se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 38, Folios del 1 al 2.
• 2- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por UN APARTAMENTO, distinguido con el Nº 3-063, ubicado en la sexta planta del edificio 3, del Parque Residencial Don Bosco (Etapa II A), situado en la urbanización la Granja, en la avenida 102 (Universidad), Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, identificado con el Código Catastral Nº 08 10 01 U01 005 005 003 006 P06 003; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio General del Parque Residencial Don Bosco, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 28 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 25; el Apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (78,74 mts2), consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, cocina-oficios, recibo-comedor, jardinería y ventanas de vidrios escarchados; e incluye el uso de un (01) puesto de estacionamiento, tal como se estipula en el reglamento interno del Condominio del Parque Residencial Don Bosco, está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con patio interior del edificio, ascensor y pasillo de circulación; SUR: Con fachada posterior del edificio y parcela C-16; ESTE: con el apartamento Nº 2 del nivel correspondiente y OESTE: Con fachada lateral derecha y edificio Nº 2. Igualmente le corresponde de condominio una cuota de 1,818182% sobre los derechos y obligaciones respecto a la Etapa II A y de 0,2278273% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del edificio Nº 2, el cual les pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de mayo del 2018, numero de tramite 311.2018.23.747 y expediente 4-98-17-48.
• 3- Copia Certificada del documento de propiedad sobre un LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nº M-1, ubicado en la Planta Alta del edificio Sur del Centro Comercial METROPLAZA, el cual forma parte de la Urbanización Los Jarales, situado en Jurisdicción de la Parroquia Urbana San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, la mencionada edificación está constituida sobre la parcela y terreno distinguida con las siglas C-1 de la manzana M-C1 de la citada urbanización, con un área aproximada de con un área aproximada de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (15.830,10 MTS2), y se encuentra alinderada así: NORTE: Calle 2; SUR: Terrenos que son o fueron de Rodríguez Chacón; ESTE: Parcelas 12 a la 17 de la manzana MC-1, de la Urbanización Complejo Los Jarales y OESTE: Variante Bárbula-San Diego. El local comercial tiene un a superficie aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (46,50 mts2), consta de un (01) baño y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, dicho inmueble consta de los siguientes linderos; NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada sur; ESTE: Local comercial Nº M-2 y OESTE: Áreas comunes. El inmueble objeto de esta venta está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04-03-1998, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 38. El Inmueble Local Comercial objeto de esta venta nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1998, quedando registrado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 9. Al local comercial le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con sesenta y ocho centésimas por ciento (0,68%) el cual les pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero del 2005, registrado bajo el Nº 18, Folio 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 11.
• 4- Certificado de Registro de Vehículos, en original, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), con el Nº 28034285, de fecha nueve (09) de septiembre del 2010 cuyas características son las siguientes: Placa: AA149KT; Serial de Carrocería: 8XBBA42E1A7806584; Serial del Motor: 1ZZ4913323; Marca: TOYOTA; Modelo; COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; Año: 2010; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO, el cual les pertenece mediante documento de compra venta debidamente otorgado en fecha 18 de febrero del 2011, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, el cual queso inserta bajo el Nº 01, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• 5- Certificado de Registro de Vehículos, en original, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), con el Nº 200106032408, de fecha quince (15) de enero del 2020, cuyas características son las siguientes: Placa: A09BD1A; Serial de Carrocería: N/A; Serial del Motor: 296539; Marca: CHEVROLET; Modelo; LUV/4X4 CD T/M C/A; Año: 2012; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO.
• 6- Certificado de Registro de Vehículos, en original, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), con el Nº 140100686742, de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2014, cuyas características son las siguientes: Placa: AB873YD; Serial de Carrocería: 8XBBA42E6B7818831; Serial de Chasis: 8XBBA42E6B7818831; Serial del Motor: 1ZZB067630; Marca: TOYOTA; Modelo; COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; Año: 2011; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO, el cual les pertenece mediante documento de compra venta debidamente otorgado en fecha 04 de Diciembre del 2014, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, el cual queso inserta bajo el Nº 19, Tomo 181, Folio 70 hasta 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• 7- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INTERCOTTON MARACAY C.A, celebrada el día ocho (08) de julio del 2013, domiciliada en la ciudad de caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre del 2002, anotado bajo el Nº 15, Tomo 726 AQTO, Expediente Nº 488569, Titular del Registro de Información Fiscal (RIF) J-30974277-9, y registrada en fecha veinte (20) de mayo del año 2014, bajo el Nº 32. Con un capital social de cinco millones de bolívares con 00/100 (Bs 5.000.000,00) a nombre de JAVIER NAPOLEON MORENO LEON, con un valor nominal de un bolívar (Bs 1,00), para un total de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00) suscritas y pagadas, que representa un veinte por ciento (20%) del capital.
• 8- TRES MIL ACCIONES, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs 1.000,00), para un total de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000,00) a nombre de JAVIER NAPOLEON MORENO LEON, suscritas y pagadas, que representa un diez por ciento (10%) del capital, tal como consta en el Acta Constitutiva y de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil JOSKATHE, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo del 2007, anotado bajo el Nº 6, Tomo 42-A, con un capital social de treinta millones de bolívares con 00/100 (Bs 30.000.000,00). Tal como consta en la copia de la citada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, por las razones de hecho y de derecho y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos indicados y acompañados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, en consecuencia, por cuanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, esta Sentenciadora considera prudente en derecho admitir en la dispositiva de esta decisión, cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada amigablemente por los ciudadanos IDALIA MARGARITA BARRADA ALVARADO y JAVIER NAPOLEON MORENO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.148.068 y V-8.692.461, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE E. BENAVIDE LAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.616.146, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.257. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud presentados por las partes, que se trata de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE; y que una vez analizados los recaudos presentados por las partes se evidencia la existencia de la comunidad conyugal existente entre los ex-cónyuges solicitantes, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, razones de hecho y de derecho consideradas por esta Sentenciadora suficientes para declararse en la dispositiva de la sentencia, competente para conocer de la presente solicitud, y consecuencialmente, declarar la liquidación y partición de la comunidad conyugal solicitada.
El Tribunal para resolver observa que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos IDALIA MARGARITA BARRADA ALVARADO y JAVIER NAPOLEON MORENO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.148.068 y V-8.692.461, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE E. BENAVIDE LAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.616.146, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.257, que acompañaron todos los recaudos necesarios para probar la comunidad conyugal existente, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, han decidido de manera amigable cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. De la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.- ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA: HOMOLOGADA LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos IDALIA MARGARITA BARRADA ALVARADO y JAVIER NAPOLEON MORENO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.148.068 y V-8.692.461, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE E. BENAVIDE LAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.616.146, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.257, por ante este Tribunal mediante escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo por mutuo acuerdo entre las partes establecido de la siguiente manera:
“… De mutuo y amistoso acuerdo hacemos mutuas y reciprocas concesiones, en la proporción equitativamente posible en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, como en efecto declaramos y aceptamos las siguientes adjudicaciones:
PRIMERO: A la ciudadana IDALIA MARGARITA BARRADA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.148.068, y de este domicilio, el ciudadano JAVIER NAPOLEON MORENO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.692.461, le cede y ADJUDICA en plena propiedad los derechos de su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por parte en los BIENES MUEBLES E INMUEBLES adquiridos durante la comunidad matrimonial, señalados y descritos en los particulares números 1, 2, 3 y 4, quedando como única dueña del CIEN POR CIENTO (100%) de la legitima propiedad, posesión, uso y disfrute de los mismos; por lo cual, a partir de hoy es el única propietaria.
SEGUNDO: Al ciudadano JAVIER NAPOLEON MORENO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.692.461, y de este domicilio, la ciudadana IDALIA MARGARITA BARRADA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.148.068, le cede y ADJUDICA en plena propiedad los derechos de su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por parte en los BIENES MUEBLES E INMUEBLES adquiridos durante la comunidad matrimonial, señalados y descritos en los particulares números 5, 6, 7 y 8, quedando como único dueño del CIEN POR CIENTO (100%) de la legítima propiedad, posesión, uso y disfrute de los mismos; por lo cual, a partir de hoy es el único propietario…”
Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos IDALIA MARGARITA BARRADA ALVARADO y JAVIER NAPOLEON MORENO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.148.068 y V-8.692.461, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE E. BENAVIDE LAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.616.146, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.257, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse copias certificadas de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de abril del año Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG.JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULA
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publico la decisión siendo las 1:00 pm.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON


EXP. 3509.
JS/AC/AN-