REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de abril de 2023
213° y 164°
DEMANDANTES: RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO y ANA YOSELIN ALMENAR MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.739.102 y V-15.147.305, respectivamente, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
ABOGADA ASISTENTE: SILVANA ALEXANDRA CODNICHT RACINY inscrita en el I.P.S.A bajo los Nros. 156.275, respectivamente.-
EXPEDIENTE: 3479.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha 10 de febrero de 2023, se recibió en físico por ante el Tribunal distribuidor, escrito de demanda por divorcio desafecto, presentada por los ciudadanos RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO y ANA YOSELIN ALMENAR MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.739.102 y V-15.147.305, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SILVANA ALEXANDRA CODNICHT RACINY inscrita en el I.P.S.A bajo los Nros. 156.275, de este domicilio.
En fecha 13 de febrero del 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3479.
En fecha 16 de febrero del 2023, el Tribunal mediante auto insto a la parte interesada a indicar la fecha exacta de la ruptura de la vida en común y el último domicilio conyugal.
En fecha 24 de febrero del 2023, el ciudadano RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio SILVANA ALEXANDRA CODNICHT RACINY, antes mencionado, mediante diligencia indico lo solicitado, a los fines de que el mismo surta su efecto legal correspondiente..
En fecha 02 de marzo del 2023, se admitió la demanda y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Marzo de 2023, mediante diligencia la Alguacil accidental Abg. STEFANY PETIT consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 25 de Abril del 2023, se recibió resulta proveniente de la Fiscalía Decima Séptima en Materia de Familia, mediante el cual alega no tener nada que objetar ante la presente demanda, siendo agregada en fecha 26 de Abril del 2023
II
Declaran los demandantes lo siguiente:
Que en fecha 30 de Noviembre del 2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 412; Tomo II; Año: 2016.-
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes mueble e inmuebles.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En Residencia Las Antillas “A”, piso 3, Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesto por los ciudadanos RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO y ANA YOSELIN ALMENAR MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.739.102 y V-15.147.305, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SILVANA ALEXANDRA CODNICHT RACINY, todos supra identificado; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos los ciudadanos RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO y ANA YOSELIN ALMENAR MORILLO, respectivamente, desde el 30 de Noviembre del 2016, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 412; Tomo II; Año: 2016.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no procrearon.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no obtuvieron.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha, siendo las 12:30 a.m, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ADRIANA CALDERON
Exp.: 3479
JS/AC/AN.-
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