REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de abril de 2023
213 ° y 164°

DEMANDANTE: JOSE FERNANDO SANCHEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.463.888, de este domicilio.
DEMANDADO: TANIA DE JESUS PARRA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.831.633, de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: DOUGLAS PARRA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 125.290.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3406
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 27 de Octubre de 2023, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano JOSE FERNANDO SANCHEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.463.888, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS RAFAEL PARRA PETIT, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 125.290, contra la ciudadana TANIA DE JESUS PARRA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.831.633, de este domicilio.
En fecha 28 de Octubre de 2022, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3406.
En fecha 01 de Noviembre del 2022, el Tribunal mediante auto INSTA a la parte interesada a consignar la documentación necesaria para dar impulso procesal a la presente demanda.
En fecha 24 de enero del 2023, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JOSE FERNANDO SANCHEZ CONDE, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS RAFAEL PARRA PETIT, ambos supra identificados, mediante diligencia consigna poder Apud-Acta al abogado en ejercicio DOUGLAS RAFAEL PARRA PETIT, antes identificado.
En fecha 13 de febrero del 2023, el abogado en ejercicio DOUGLAS RAFAEL PARRA PETIT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna Acta de Matrimonio en original, a los fines de que surta su efecto legal correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la Citación a la demandada de autos ciudadana TANIA DE JESUS PARRA PETIT, antes mencionada, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 17 de Marzo de 2023, mediante diligencia la Alguacil accidental abogada STEFANY PETIT, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio público, debidamente firmada.
En fecha 20 de Marzo de 2023, mediante diligencia la Alguacil accidental abogada STEFANY PETIT, hizo constar que la citación de la parte demandada de autos se hizo efectiva de acuerdo a la resolución 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de abril del 2023, se recibe oficio proveniente de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual alega no tener impedimento alguno para que se declare con lugar la pretensión invocada, siendo agregada en fecha 26 de febrero del 2023.
II
Declara el demandante lo siguiente:
Que en fecha diecisiete (17) de junio de 1988, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana TANIA DE JESUS PARRA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.831.633, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 370, Tomo II, año 1988.
Que durante la unión matrimonial procrearon DOS (02) hijos, los cuales llevan por nombre: 1) JOSE FERNANDO SANCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.031.186 y 2) JESUS DAVID SANCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.829.991, respectivamente, ambos de este domicilio.
Que durante el matrimonio SI adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Este Oeste, edificio Teresa 8-3, Piso 13 Apto. 13-A, Urbanización Palma Real. Mañongo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Que desde el 01 de julio del año 2005 se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano JOSE FERNANDO SANCHEZ CONDE, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS RAFAEL PARRA PETIT, contra la ciudadana TANIA DE JESUS PARRA PETIT, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE FERNANDO SANCHEZ CONDE y TANIA DE JESUS PARRA PETIT, ambos de este domicilio, desde el diecisiete (17) de junio de 1988, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 370, Tomo II, año 1988.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto todos son mayores de edad.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos serán liquidados en su momento.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
Exp: 3406.-
JS/AC/AN.-