REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de abril de 2023
213 ° y 164°
DEMANDANTE: KELLY VANESSA VASQUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.328.616, de este domicilio.
DEMANDADO: ELI JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.108.792, de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: ALICIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 10.138.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3497
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 13 de marzo de 2023, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana KELLY VANESSA VASQUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.328.616, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALICIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 10.138, contra el ciudadano ELI JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.108.792, de este domicilio.
En fecha 14 de Marzo de 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3497.
En fecha 17 de Marzo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la Citación al demandado de autos el Ciudadano ELI JOSE LOPEZ, antes mencionado, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 13 de abril de 2023, mediante diligencia la Alguacil accidental abogada STEFANY PETIT, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada, en fecha 12 de abril del 2023.
En fecha 21 de abril de 2023, mediante diligencia la Alguacil accidental abogada STEFANY PETIT, hizo constar que el demandado de autos no pudo ser localizado por video llamada, posterior a eso procedió a dejar mensaje de texto vía whatsApp el cual se pudo evidenciar que los msj fueron recibidos y leídos por el demandado, de esta manera se da cumplimiento a la resolución 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución 386, de fecha 12 de agosto de 2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de abril del 2023, se recibe oficio proveniente de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual alega no tener impedimento alguno para que se declare con lugar la pretensión invocada, siendo agregada en fecha 26 de abril del 2023.
II
Declara el demandante lo siguiente:
Que en fecha diecisiete (17) de enero de 2001, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, con el ciudadano ELI JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.108.792, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 002, Folio 06, Año 2001.
Que durante la unión matrimonial procrearon DOS (02) hijas, las cuales llevan por nombre: 1) JULIETH VANESSA LOPEZ VASQUEZ, nacida el 29 de Agosto del año 2001, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.026.554, 2) GRACE KELLY LOPEZ VASQUEZ, nacida el 10 de Septiembre del año 2003, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.766.299.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Santa Ana, calle 120, cruce con Av. 107, numero 106-171, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que desde el 14 de enero del año 2006 se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana KELLY VANESSA VASQUEZ LUGO, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALICIA LOPEZ, contra el ciudadano ELI JOSE LOPEZ, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos KELLY VANESSA VASQUEZ LUGO y ELI JOSE LOPEZ, ambos de este domicilio, desde el diecisiete (17) de enero de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 002, Folio 06 del año 2001.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto son mayores de edad.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no tienen bienes que liquidar.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp: 3497.-
JS/AC/AN.-
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