REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de abril de 2023
213º y 164º

DEMANDANTE: JESUS ECARRI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.918, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LENIS YAQUELINE GUANCHEZ VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 110.842.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio PELUQUERIA Y ESTETICA CANINA ESPUMA MAGICA C.A., en representación de su Administrador EDUARDO E. FERREIRA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.112.654 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE N°: 3518
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el ciudadano JESUS ECARRI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.918, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada LENIS YAQUELINE GUANCHEZ VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 110.842 contra la Sociedad de Comercio PELUQUERIA Y ESTETICA CANINA ESPUMA MAGICA C.A., registrada en el Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carbobo, bajo el Nº 49, Tomo 57-A, de fecha 16 de diciembre de 2003, representada por su Administrador EDUARDO E. FERREIRA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.112.654 y de este domicilio.

II

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:

“…En pagar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00), es decir diecinueve con ochenta y tres unidades tributarias (UT 19,83) que el monto por el cual estimo la presente demanda…” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante, este Tribunal observa un confuso, complicado, e incoherente escrito de libelo de demanda, motivo por el cual es necesario traer a colación la jurisprudencia establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, donde quedó establecido lo siguiente:

“la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda.” (Cursivas del Tribunal)

En tal sentido, estima igualmente oportuno resaltar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2010, señala lo siguiente:

“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuera evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se cumulen acciones o recursos que se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulta imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Cursivas y Negritas del Tribunal)

En consecuencia, visto que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a los principios generales del derecho, considera esta Juzgadora que es imposible el trámite y conducción de un proceso iniciado en razón de una confusa demanda y pretensión; ya que la presente demanda es de tal modo ininteligible y que la posibilidad de que el actor corrigiera la misma implicaría la necesidad de plantearla de nuevo.
III

Por las razones de hechos y de derechos antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) presentada por el ciudadano JESUS ECARRI PINTO, asistido por la abogada LENIS YAQUELINE GUANCHEZ VARGAS, contra la Sociedad de Comercio PELUQUERIA Y ESTETICA CANINA ESPUMA MAGICA C.A., en representación de su Administrador EDUARDO E. FERREIRA OJEDA, todos supra identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:20 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nº: 3518
JS/vang.-