REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIOO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 25 de abril de 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: NORMA GARZARO DE LICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.330.408.
APODERADO JUDICIAL: NESTOR LUIS ALEZARD GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 296.286.
DEMANDADO: JULIO CESAR GUEVARA LONDOÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.028.278.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES.
DECISIÓN: DEFINITIVA (CONFESION FICTA).
EXPEDIENTE: 3435.-


NARRATIVA

Vista como ha sido la demanda de DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, recibida por distribución bajo el Nº 874, en fecha OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022); este Despacho quien conoce le da entrada en el libro respectivo bajo el Nº 3435 (nomenclatura de este Despacho), en fecha DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), acción interpuesta por el abogado NESTOR LUIS ALEZARD GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 296.286, apoderado judicial de la ciudadana NORMA GARZARO DE LICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.330.408, representación que consta de instrumento-poder autenticado en fecha 31 de marzo de 2022, antes la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 23, Tomo 9, folios 88 hasta el 90 de los libros autenticaciones llevados por ante esa Notaria, contra el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA LONDOÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.028.278 y de este domicilio.-
En fecha DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2022, se admitió la presente demanda.
TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), comparece por ante este despacho el abogado NESTOR LUIS ALEZARD GARCIA, antes identificado, con su carácter de autos y consigna mediante diligencia los emolumentos para la citación del demandado.
En fecha DIECIESEIS (16) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), el Tribunal dicto auto librando la compulsa correspondiente para la citación personal del demandado.
En fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), la Alguacil de este despacho, consignó diligencia manifestando haberse trasladado al inmueble donde se entrevisto con la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR GUEVARA LONDOÑO haciéndole entrega de la compulsa, quien se negó a firmar el recibo de la misma.
En fecha TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), comparece por ante este despacho el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA LONDOÑO, antes identificado, asistido por el abogado RAMON CASTRILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.859, mediante diligencia expuso que se da por citado y solicita se fije una reunión conciliatoria entre las partes.
En fecha NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), el Tribunal dicto auto fijando fecha y hora para llevar acabo acto conciliatorio.
En fecha VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), la Alguacil de este despacho, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado NESTOR LUIS ALEZARD GARCIA, antes identificado, en virtud de que el mismo es el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), se declaro DESIERTO el acto conciliatorio, debido a que la parte demandada no apareció.
En fecha TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES (2023), comparece por ante este despacho el abogado NESTOR LUIS ALEZARD GARCIA, supra identificado, con su carácter de autos, consigna diligencia donde solicita computo de lapsos y verificada la preclusión de los mismos se proceda a Sentenciar.
Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones fácticas y jurídicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas como ha sido las actuaciones procesales en el presente expediente y estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa que ha transcurrido íntegramente, tanto el lapso de emplazamiento como de promoción de pruebas, sin que la demandada de autos haya dado contestación a la demanda o promovido prueba alguna que le favoreciere, siendo estas actuaciones una carga que le impone la Ley a la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, debe forzosamente declararla CONFESA, por cuanto no se evidencian elementos que contradigan los dichos del actor, formulados en su demanda y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, quien aquí juzga tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, que regula lo concerniente a la figura de la confesión Ficta en los términos siguientes:

“Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación imitida en su defecto se procederá como indica en la ultima parte del articulo 362…” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación”… (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de idea según criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia, SCC, 14 de Junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vejez, juicio Yhajaira López. Vs. Carlos A. López Méndez y Otros., Exp. N° 99-0458; S.RC. N° 202; http://www. tsj.gov.ve/decisiones.

“… Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado Art.362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

En este orden de ideal, nos encontramos con el criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia, SCC, 19 de Julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otros, Exp. N° 03-0661, S. RC N° 0470.

“…El citado artículo (362 C.PC.) Consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

Observa el Tribunal, que en el caso de marras, ha concurrido lo contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, antes trascrito. En efecto, el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad y no promovió pruebas, ya que está debidamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 Ejusdem; la acción deducida no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que le favoreciera en el curso de este proceso. En consecuencia, este Tribunal declara LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JULIO CESAR GUEVARA LONDOÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.028.278, con todos los efectos que ello acarrea, ASÍ SE DECIDE.

En vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo, y de que se produjo la confesión ficta del accionado, la presente causa tiene que prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado NESTOR LUIS ALEZARD GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 296.286, apoderado judicial de la ciudadana NORMA GARZARO DE LICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.330.408, representación que consta de instrumento-poder autenticado en fecha 31 de marzo de 2022, antes la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 23, Tomo 9, folios 88 hasta el 90 de los libros autenticaciones llevados por ante esa Notaria, contra el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA LONDOÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.028.278 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos, ciudadano JULIO CESAR GUEVARA LONDOÑO, supra identificado, hacer la entrega material, a la parte actora ciudadana NORMA GARZARO DE LICON, representada judicialmente por el abogado NESTOR LUIS ALEZARD GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 296.286, del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales integrados, distinguidos con los Nros. 98-04 y 97-08, respectivamente, ubicados en el Centro Comercial Palmira, situado calle Paez cruce con calle Farriar, Parroquia Catedral el Municipio Valencia del Estado Carabobo; con un área de 77,28 m2 en la planta baja y 73,68 m2 en el área de mezzanina, comprendidos por los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Isabel Morales de Villegas; SUR: Calle Paez; ESTE: Calle Farriar y OESTE: Casa que es o fue de Carlos Omari. TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL del DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON

EXP. Nº 3435.-
JS/vang.-