REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de abril de 2023
212° y 164°

DEMANDANTE: YOLANIS MARIA RIERA LIRA, actuando en representación propia.
DEMANDADO: LUIS ALFONSO HERNANDEZ MORALES
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 19.324
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 25 de enero de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana YOLANIS MARIA RIERA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.049.134, número de teléfono: 0412-8818071, correo electrónico: yolanisriera@gmail.com, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.984, de este domicilio, actuando en representación propia. Alegó la ciudadana YOLANIS MARIA RIERA LIRA, antes identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALFONSO HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.388.379, correo electrónico: luisalfonsomorares@gmail.com, de este domicilio, en fecha 21 de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 041, Folio 061 y su vuelto, Folio 062, Año: 2007 del Libro de matrimonios civiles llevados por ese Tribunal, marcada con la letra “B”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Cantaura, Nro. 110-141, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo; durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el día 10 de enero de 2023, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 26 de enero de 2023, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 31 de enero de 2023, se admitió la presente demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación del ciudadano LUIS ALFONSO HERNANDEZ MORALES, antes identificado, parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada YOLANIS MARIA RIERA LIRA, actuando en nombre propio, antes identificada, donde ratifica la presente demanda de Divorcio.
En fecha 24 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Citación librada al ciudadano LUIS ALFONSO HERNANDEZ MORALES, antes identificado, parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 01 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 09 de marzo de 2023, se recibió oficio S/N contentivo de Informe, emanado del Despacho de la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que nada objeta en la presente demanda de Divorcio.

II
MOTIVA

En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 041, Folio 061 y su vuelto, Folio 062, Año: 2007, del Libro de matrimonios civiles llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Calle Cantaura, Nro. 110-141, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el día 10 de enero de 2023, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores señalamientos resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YOLANIS MARIA RIERA LIRA y LUIS ALFONSO HERNANDEZ MORALES, antes identificados, contraído en fecha 21 de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 041, Folio 061 y su vuelto, Folio 062, Año: 2007, del Libro de matrimonios civiles llevados por ese Tribunal.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los mismos no existen.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los trece (13) días del mes de abril del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. Nº 19.324