REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 27 de abril de 2.023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000010 DM
ASUNTO: GP31-R-2023-000097 DM

RECURRENTE: Roberto González Llamazares y Mónica González Llamazares, mediante apoderadas judiciales Abogadas María Guadalupe Guerrero y Loira Monagas Torres
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva de fecha 06/02/2023 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Flores
MOTIVO:Irregularidades Administrativas
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092023000009

I
ANTECEDENTES

El 27 de febrero de 2.023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Flores remitió a este Tribunal Superior el expediente contentivo de la Denuncia por Irregularidades administrativas incoada por los ciudadanos Roberto González Llamazares y Mónica González Llamazares, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros V-16.032.204 y V-17.705.425 mediante apoderadas judiciales abogadas, María Guadalupe Guerrero y Loira Monagas Torres debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.767 y 61.213 respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2.023 la parte recurrente consignó diligencia contentiva del recurso de apelación contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Flores,en la cual declaró la inadmisibilidad de la Solicitud de Denuncia por Irregularidades Administrativas contra la Sociedad Mercantil Boquetes C.A, en la persona de su presidente ciudadana Margarita Boquete Martin venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.600.213.
En fecha 14 de febrero de 2.023 la jueza a quo escucho apelación en un solo efecto remitiendo el presente expediente a este Tribunal de alzada dándosele entrada mediante auto en fecha 06 de marzo de 2.023 que riela en el folio 38 del presente expediente asignándole la nomenclatura GP31-R-2023-000097
En fecha 20 de marzo de 2.023 fue consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD. El escrito de informes presentado por las abogadas María Guadalupe Guerrero Robles y Loira Monagas Torres, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.767 y 61.213, en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrente. (f.40 al 52).
En fecha 29 de marzo de 2.023 mediante auto se fija la presente causa para sentencia dentro de los treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
II
SINTESIS CONTROVERSIAL
Previo análisis de las manifestaciones y defensas presentes en autos se infiere los alegatos presentados por el recurrente en el escrito de informes que seguidamente se especifican:
Expone que la jueza a quo al haber declarado la recurrida tan infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de las partes solicitantes, pues coarto el inicio del procedimiento y con ello que dichas partes pudieran demostrar el cambio en las circunstancias y hechos que habría los solicitantes demostrar hecho que solo es posible demostrarlo durante el trámite de un procedimiento con todas las garantías del debido proceso,así pues, no le era dado a la juez a quo cerrar desde el umbral el trámite de la solicitud sin darle la oportunidad de demostrar aquellos fundamentos afirmados en la solicitud que le habrían colocado en la posición que pretende antes irregularidades de la administración.
Ahora bien, se devela con mediana claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que el juzgador de alzada para declarar la inadmisibilidad de la solicitud, se fundamento en el análisis de que se trata dicha solicitud cuando expresa lo siguiente: “siendo el norte y la obligación de esta juzgadora hacer de conocimiento de la mismo, que la pretensión que se persigue por medio de la presente solicitud, debe ser ventilada por un procedimiento civil diferente al actual, y así obtener un respuesta oportuna y apegada a derecho, y en tal sentido ver satisfechos los derecho que procura, de manera que, en el presente caso al querer obtener una rendición de cuentas mediante una solicitud de irregularidades administrativas… le hago conocimiento a este juzgado superior que ya se había demandado la rendición de cuentas y se declaró también inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente al ser contraria al artículo 310 del Código de Comercio… según sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2.022 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente GP31-V-2022-000528DM
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por la alzada. Se puede observar que no se evidencia la violación del orden público con la solicitud, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbre, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite denotándose así la confusión en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias distintas.
-III-
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Flores en la cual declaró la inadmisibilidad de la solicitud de irregularidades administrativas Basándose en las consideraciones siguientes:
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, indicó lo siguiente:

En las denuncias por irregularidades administrativas, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

Los solicitantes pretenden que por vía de una solicitud de Irregularidades Administrativas, La Sociedad Mercantil BOQUETES C.A, antes identificada, rinda cuentas sobre las gestiones y actividades que ha realizado en nombre y representación según Poder otorgado con facultades de administración y disposición de determinados bienes inmuebles propiedad de LEON INVERSIONES C.A, según Poder Especial otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 86, tomo 57 en fecha 25/09/2006, siendo este un pedimento que debe ser ventilado por otro procedimiento. En tal sentido resulta necesario revisar lo establecido en la norma sustantiva civil, específicamente lo establecido en elArtículo16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Siendo el Juicio de Cuentas, según lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
”Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender…”
Rendir cuentas equivale a presentar una relación pormenorizada del giro de la administración, acompañando a ella los documentos que se crean necesarios para la comprobación de las respectivas partidas del debe y el haber, así, la doctrina ha establecido que la obligación de rendir cuentas se cumple, haciendo una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor a nombre de su mandante o representado y una declaración que señale el resultado de esos hechos debiendo ambos elementos ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas.
Y por cuanto, de la transcripción parcial del mismo, se observó que lo pretendido por los solicitantes es demandar la rendición de cuentas sobre las gestiones y actividades que realizó en su nombre BOQUETES C.A , conforme a los poderes que le fueron otorgados a éste, en los cuales se le otorgó la facultad de administración y disposición solo de los bienes inmuebles de la accionante, desvirtuando así el fin perseguido por el procedimiento de Irregularidades Administrativas que no es más que ordenar la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, por cuanto mal podría este Tribunal extra limitarse en sus funciones y acordar lo establecido en el Petitorio con relación a la designación de un Administrador y discusión de puntos señalados, Facultades que solo son propias de la Junta Administradora tal como se desprende del Acta Constitutiva, Clausula Decima Quinta consignada en el presente asunto y agregada en este mismo acto a los autos.
Siendo el norte y la obligación de esta Juzgadora hacer de conocimiento de la misma, que la pretensión que se persigue por medio de la presente solicitud, debe ser ventilada por un procedimiento civil diferente al actual, y así obtener una respuesta oportuna y apegada a derecho, y en tal sentido ver satisfechos los derechos que procura. De manera que, en el presente caso al querer obtener una rendición de cuentas mediante una solicitud de Irregularidades Administrativas, esta Juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, en base al análisis del asunto bajo su conocimiento y previa síntesis hecha a tenor de lo anteriormente señalado; al decidir observa:
Se desprende de los autos y escritos aportados por las partes al presente expediente, que se trata de una solicitud de denuncia de irregularidades administrativas interpuesta por los ciudadanos Roberto González Llamazares y Mónica González Llamazares, mediante apoderadas judiciales Abogadas María Guadalupe Guerrero y Loira Monagas Torres,todos identificados en auto en el cual fue apelada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 06/02/2023 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Flores que declaro inadmisible dicha solicitud.
Denuncia los recurrentes que la jueza a quo al haber declarado la inadmisibilidad cercena los derechos fundamentales de las partes solicitantes, pues coarto el inicio del procedimiento y con ello que dichas partes pudieran demostrar el cambio en las circunstancia y hechos que habría los solicitantes demostrar hecho que solo es posible demostrarlo durante el trámite de un procedimiento con todas las garantías del debido proceso. Así pues, no le era dado a la juez a quo cerrar desde el umbral el trámite de la solicitud sin darle la oportunidad de demostrar aquellos fundamentos afirmados en la solicitud que le habrían colocado en la posición que pretende antes irregularidades de la administración. Por lo cual se está en presencia de un problema de orden publico procesal.
Al respecto las denuncias de Irregularidades administrativas se encuentran estipulado en el artículo 291 del Código de Comercio que dispone lo siguiente:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

EL Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, las inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinado la caución de aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias nos e oirá apelación sino en un solo efecto.

En efecto de la lectura de la norma se evidencia que se trata de un proceso que permite al juez mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades en la administración de una empresa. De allí, que la finalidad del proceso reside en la protección que el legislador presta a los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad; sin embargo, esa protección, no permite al juez intervenir en las decisiones de la empresa, pues el procedimiento sólo contempla que el juez mercantil, en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden esta, que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad.
Ahora bien se desprende del escrito de solicitud que riela en el presente expediente, que los solicitantes exponen como presuntas irregularidades en la administración y lo que a su vez constituyen los alegatos de la presente solicitud que en reiterada oportunidad se le ha solicitado a la ciudadana MARGARITA BOQUETE MARTIN, (quien funge desde el año 2.006 con un poder viciado y además que continua ejerciendo el cargo de administradora, a pesar del fallecimiento del Presidente de la sociedad mercantil LEON INVERSIONES, C.A), que entregue el pago realizado por los arrendatarios por concepto de cánones de arrendamiento, de los inmuebles que ocupa y que son propiedad de la sociedad mercantil LEON INVERSIONES, C.A; debidamente identificado; que en fecha 21 de julio del año 2.022 se le solicitó por escrito que rindiera cuenta de su administración y presentó unas cuentas de balance y perdida, sin presencia del comisario y sin informe de esto, sin justificar ni presentar soporte de dicha administración; que se le envió un correo (boquetesca@gmail.com), insistiendo que rindiera cuenta de su administración y no respondió, asimismo se convocó a una asamblea en fecha 26/08/2022, cumpliendo con los parámetros de Ley, es decir se publicó por el Diario NOTITARDE, en fecha 17/08/2022, y dentro de los puntos era la Rendición de cuentas, tampoco asistió a la reunión. Y en fecha 16 de agosto se le envió un correo informándole que el día 31 de agosto debía de hacer la entrega de la administración, para tal requerimiento se le citó en las instalaciones del Centro Comercial Inllaca II, piso PB, sector casco de la Ciudad Puerto Cabello del Estado Carabobo y no asistió; que nunca ha presentado los soportes contables de los gastos efectuados por la administración desde Primero (1) de julio del año 2.018 hasta el treinta (30) de junio del año 2019; desde el Primero (1) de julio del año 2.019 hasta el 30 de junio del año 2.020; desde el Primero (1) de julio del año 2.020 hasta el 30 de julio del año 2.021 y desde el primero (1) de julio del año 2.021 hasta el 30 de junio del año 2.022, por no constar dichas gestiones, negocios u operaciones en el expediente mercantil de la compañía, según se puede evidencia en el archivo que cursa en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, del expediente sin número de la sociedad mercantil LEON INVERSIONES, C.A; debidamente identificada; además tiene en su poder libros de la compañía de diario de contabilidad, de actas de asamblea, recibos y demás documentos, se ignora el destino que se le haya dado a los fondos de la empresa, lo cual hace evidente la presunción de comisión de irregularidades graves por parte de la administradora. Y no han recibido desde Diciembre del año 2.017, los dividendos de la administración sobre los bienes propiedad de la antes mencionada empresa.
Es así que, las denuncias por irregularidades administrativas como ya se indico constituye un procedimiento perteneciente a la jurisdicción voluntaria en la cual la única facultad que otorga al juez es la de acordar la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas ante la negativa de convocatoria por parte del ente administrativo, mas no otorga la facultad al juez de pronunciarse sobre la existencia o no de irregularidades, ni mucho menos establecer los puntos a discutir por los accionista en la misma, de manera que resulta evidente que los argumentos presentados por los solicitantes corresponden a un procedimiento completamente distinto de carácter contencioso.
Es de esta manera que del análisis ya expuesto del escrito libelar,se advirtió que lo pretendido es demandar la rendición de cuentas sobre las gestiones y actividades que realizó en su nombre BOQUETES C.A, conforme a los poderes que le fueron otorgados a éste, en los cuales se le otorgó la facultad de administración y disposición solo de los bienes inmuebles de la accionante, desvirtuando así el fin perseguido por el procedimiento de Irregularidades Administrativas ya ampliamente expuesto.
Ahora bien, exponen en su escrito de informes la parte recurrente que ya se había demandado la Rendición de Cuenta y fue declara inadmisible por ser contraria a una disposición expresa a la ley, específicamente por ser contraria al artículo 310 de Código de Comercio; “Según sentencia de fecha once (11) de de noviembre de 2.022 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente GP31-V-2022-000528DM”
Al respecto el artículo 310 del Código de Comercio establece que:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea.
Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lomenos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de loscomisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se hayaverificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas querepresentan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a unaasamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.


En este sentido, estima oportuno éste Sentenciador en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia y en la de procurar el resguardo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ilustrar las diferencias entre la denuncia por Irregularidades administrativas y la rendición de cuentas,así como la cualidad activa para el ejercicio de la demanda de rendición de cuenta establecida en el artículo 310 del Código de Comercio causal de la inadmisión de dicha demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este circuito Judicial Civil.
En este sentido la denuncia de irregularidades administrativas como se puede observar en el artículo 291 del código de Comercio y como ya se hizo mención de ello, establece que la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente.
Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea de accionistaslas medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación,es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva, ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
Por su parte, el juicio por Redición de Cuentas establecida en los artículos 673 al 678 del Código de Procedimiento Civil, es la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero, en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor.
Al respecto de la redición de cuentas y a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, es necesario advertir la sentencia N° 585 emanada de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2015, expediente N° 2005-000709, dictada con ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, la cual supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial respecto a la legitimación de los socios inclusive los minoritarios para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, el cual fue desarrollado en los siguientes términos:
…En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre de 1955, el cual establece:
(…Omisiss…)
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, el principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta “…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social”.
Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación.

Del criterio transcrito se evidencia que la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.
Tal como claramente se desprende del criterio de la Sala Constitucional, la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios, y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.
Este nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil lo tendrá en cuenta para casos futuros, incluso extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, y además lo comparte plenamente, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa.
Es así que con base en lo expuesto en esta motiva resulta forzosa por quien aquí juzga declarar sin lugar el presente recurso de apelación por cuanto la solicitud de denuncia por irregularidades administrativas no constituye el procedimiento idóneo debiendo dirimirse la pretensión por medio de la demanda de Rendición de Cuentas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Roberto González Llamazares y Mónica González Llamazares, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros V-16.032.204 y V-17.705.425 mediante apoderadas Judiciales abogadas María Guadalupe Guerrero y Loira Monagas Torres debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.767 y 61.213 respectivamente, contra sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Flores en la cual declaró la inadmisibilidad de la Solicitud de Denuncia por Irregularidades Administrativas contra la Sociedad Mercantil Boquetes C.A en la persona de su presiente ciudadana Margarita Boquete Martin.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Flores en la cual declaró la inadmisibilidad de la Solicitud de Denuncia por Irregularidades Administrativas contra la Sociedad Mercantil Boquetes C.A en la persona de su presiente ciudadana Margarita Boquete Martin.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los 27 días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio


Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria

Abg. María Eugenia Linares Melero


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 minutos de la mañana.

La Secretaria


Abg. María Eugenia Linares Melero