REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 21 de abril de 2.023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000299DM
ASUNTO GH31-X-2023-000299CSI
GH31-X-2023-000189DM CI
PROPONENTE DE LA INHIBICION: Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
MOTIVO:
Inhibición
RESOLUCION No. PJ0092023000008
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior la inhibición planteada por la Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en la causa Nº. GP31-V-2022-000299DM, la cual tiene por motivo NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por el abogado Danny Rafael Romero Colina, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.613.483,inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Fernández de Medina, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.174.246,contra la entidad mercantil Inversiones Sánchez & Gadeo, en la persona de la ciudadana María Jesús Sánchez Gadeo.
En fecha18 de abril de 2.023, este Tribunal le dio entrada, fijándose el lapso para decidir al tercer día de despacho siguiente a su entrada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la copia certificada contentiva de la inhibición propuesta, que se encuentrainserta a los folios 02 y 03, observa el juzgador que la mencionada Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
En fecha 12/04/2023 fui notificada por el Inspector de Tribunales Dr. Esteves Fidel, de denuncia formulada con respecto al Expediente No. GP31-V-2022-000299DM, por el abogado Denny Rafael Romero Colina, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.613.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297. Ahora bien, de conformidad con la Doctrina de nuestra máximo Tribunal mediante la cual ha establecido que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme para seguir conociendo del presente juicio por Nulidad de Contrato, siendo que esta denuncia no ajustada a la verdad, ni al justo y correcto proceder que he mantenido como Jueza, lo cual he asumido de forma correcta y con responsabilidad a lo largo de mi carrera, situación que me ha generado un estado de malestar emocional donde se pudiera ver comprometida mi objetividad para actuar en este asunto o en cualquier otro asunto donde el abogado Denny Romero, preste su asistencia o representación judicial. Invoco como hecho notorio ante el Juez Superior de este Circuito Judicial, la denuncia antes señalada, diligencia de fecha 10/04/2023 (folio 101) donde el mencionado abogado señala que remitiría copia de dicha diligencia a la Inspectoría de Tribunales con sede en Puerto Cabello y Valencia, a los fines de poner en conocimiento de las supuestas irregularidades cometidas por este Tribunal en el expediente, que demuestran los hechos alegados. Así las cosas, me inhibo de continuar conociendo el presente asunto.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
Al respecto el tratadista Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”
Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, dejó establecido:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledoPerrot, 1999, p. 616)...
Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ”.
Ahora bien conoce este Tribunal de la inhibición propuesta por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, Extensión Puerto Cabello, abogada Ana Belmar Hernández Zerpa, la cual responde al estado de malestar emocional y profesional, causado en virtud del reclamo presentado mediante diligencia por el abogado Danny Rafael Romero Colina ya identificado, en el cual manifiesta existir irregularidades cometidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circuito Judicial,así mismo expone que en fecha 12/04/2023 fue notificada por el Inspector de Tribunales Dr. Esteves Fidel, de denuncia formulada con respecto al Expediente No. GP31-V-2022-000299DM, por el abogado Denny Rafael Romero Colina.
Es de esta manera que constituye un deber de los funcionarios de la justicia, conocer que la Inhibición tiene ser considerada como un deber para el funcionario judicial cuando estime que está obligado a preceder a ella en virtud de los hechos que así lo ameritan, siendo una manifestación clara de su responsabilidad y salvaguarda del principio de imparcialidad que es base fundamental para el desarrollo de un debido proceso, pues la inhibición, es un acto volitivo del Juez, que considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, de que el juez o funcionario judicial se separe del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Es así, para quien corresponde analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la jueza inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por ella expuestas, de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada.
Por las razones antes expuesta, con fundamento en la Doctrina y Jurisprudencia reproducida ut supra, así como también de conformidad a la norma establecida en el artículo 82 de la ley adjetiva civil, es forzoso a este Tribunal Superior, declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada Ana Belmar Hernández Zerpa, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 14 de abril de 2.023, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Ana Belmar Hernández Zerpa, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 14 de abril 2023, en la demanda de Nulidad de Acta incoada por el Denny Rafael Romero Colina, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.613.483,inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Fernández de Medina, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.174.246,contra la entidad mercantil Inversiones Sánchez & Gadeo
SEGUNDO: Remítase junto con oficio el presente cuaderno de inhibición a la Jueza Inhibida para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los 21 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10 de la mañana.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
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