REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº JAP-382-2018
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.438.032.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA ARMAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.381.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.382.
PARTE DEMANDADA: EFRAIN HOFFMANN ORTEGA, venezolano, mayor de Nº V- 4.351.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ENRIQUE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.257.719, inscrita en el Inpreabogado Nº 208.677.
I. NARRATIVA
En fecha 17/05/2018, se recibió la presente demanda de Acción Posesoria agraria por despojo, por la secretaria de este Juzgado Agrario junto a sus anexos. Folios (01 al 165). Pieza Nº 1
En fecha 21/05/2018, este Juzgado Agrario le dio entrada con la nomenclatura JAP-382-2018. Así mismo este Juzgado Agrario dicto auto de admisión con su respectivas boletas a el ciudadano Efraín Rafael Hoffman Ortega. Folios (166 al 168). Pieza Nº 1
En fecha 05/06/2018, mediante diligencia, el alguacil de este Juzgado consigno boletas sin firmar y compulsa, ya que al llegar a las direcciones por el ciudadano Inshero Hoffman hijo del ciudadano a notificar Efraín Rafael Toman, quien informo el cuidado ya antes identificado no se encontraba en Venezuela y que estaría fuera del país por un mes aproximadamente. Folios (169 al 198). Pieza Nº 1
En fecha 07/06/2018, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita ante este Tribunal que se libren carteles de emplazamiento a el demandado y se consigna poder otorgado por la ciudadana Dubis Tafur a la abogada Gloria Armas y Maribel Armas inscritas en el IPSA Nº 22.382 y Nº 79.977 respectivamente. Folios (199 al 201). Pieza Nº 1
En fecha 11/06/2018, mediante auto, este Juzgado Agrario ordeno librar cartel de emplazamiento a los demandados. Folios (202 al 204). Pieza Nº 1
En fecha 19/06/2018, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual ratifica el escrito en donde solicito medida cautelar, juro la urgencia del caso y la habilitación del tribunal por el tiempo necesario. Folio (205) Pieza Nº 1
En fecha 20/06/2018, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano Ingheru Ramael Hoffman Restrepo en representación del ciudadano Efraín Rafael Hoffman Ortega, debidamente asistido por el abogado judicial Omar Enrique Carmona Sanchez, de la parte demandada y sus anexos. Folios (206 al 322) Pieza Nº 1
En fecha 22/06/2018, mediante auto, este Juzgado Agrario ordeno la apertura de cuaderno de medida y desglose. Folio (323). Pieza Nº 1
En fecha 25/06/2018, mediante auto, este Juzgado Agrario ordena cerrar pieza la presente pieza y abrir una nueva. Así mismo corrigen la foliatura desde el folio (28 al 324). Folio (324 al 325). Pieza Nº 1
En fecha 25/06/2018, este tribunal dicho auto de cierre de la pieza y apertura de una nueva. Así mismo copia certificada del auto de cierre de la pieza y apertura de una nueva. Como también este tribunal dicho auto fijando audiencia preliminar, para el dia veintiséis (26) de junio del 2018 en la sala de audiencia de este tribunal. Se recibe diligencia de la secretaria de este tribunal, A bogada Meldry Castillo, fijando cartel de emplazamiento. Folios (1 al 3). Pieza Nº 2.
En fecha 26/06/2018, Se recibió escrito de la apoderada judicial ya antes identificada de la parte demandante en el cual solicita al tribunal que el ciudadano INGHERU HOFFMANN no puede representar al ciudadano EFRAIN RAFAEL HOFFMAN ORTEGA por no ser abogado; Así mismo pidió que no se fijara la audiencia preliminar hasta que no este debidamente citado el demandante, en el cual expone que sin que la intervención de algún modo alguno convalide el escrito consignado en fecha “20 de junio del 2018”, y insiste en que los documentos presentados en el escrito de la demanda sean convalidados, ya estos plenamente identificados en autos. Posteriormente, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual impugna en este acto los documentos consignados con el escrito contentivo de la presunta contestación de la demanda, identificados en autos. Como también se recibió ante este Juzgado Agrario diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante en la cual consigna ejemplar del periódico Notitarde del 19 Junio de 2018 en donde publica Cartel de Emplazamiento. Y se llevo a cabo en este juzgado Agrario realización la Audiencia Preliminar, dejando constancia en acta. Folios (4 al 16) Pieza Nº 2.
En fecha 29/06/2018, se recibió ante este Juzgado Agrario diligencia en la cual la ciudadana DUBIS TAFUR demandante ya antes identificada en autos, en la cual confieran poder apud acta al abogado SIDONI FERREIRA GOMEZ y conjuntamente con los apoderados judiciales ya antes identificados. Asi mismo consignan poder debidamente notario, ante la notaria publica de Bejuma Estado Carabobo. Folios (17 al 19). Pieza Nº 2.
En fecha 02/07/2018, este Juzgado Agrario dicto auto que fija los hechos y limites de la controversia. Folio (20). Pieza Nº 2.
En fecha 06/07/2018, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante Gloria Armas Diaz ya antes identificada en autos, en la cual apela el auto dictado por este tribunal en fecha “02 de julio del 2018” donde se determinan los limites y hechos controvertidos y no controvertidos. Folio (21 al 23). Pieza Nº 2
En fecha 09/07/2018, Se recibió una diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita copias certificadas del documento privado que se encuentra en la caja fuerte de este Tribunal Agrario. Así mismo, se recibió una diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita copias certificadas de actuaciones que cursan en este expediente. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. Folio (24 al 31). Pieza Nº 2
En fecha 10/07/2018, se recibió ante este tribunal, por parte de los apoderados judiciales del escrito de promoción de pruebas, Folio (32 al 47). Pieza Nº 2
En fecha 11/07/2018, este tribunal dicto autos de admisión de pruebas de las partes y asi mismo se liberaron oficio Nº 211/2018, 212/2018, 2013/2018, 214/2018, 215/2018, 2016/2018. Folios (48 al 60). Pieza Nº 2
En fecha 13/07/2018, mediante auto, este tribunal acuerda copias certificadas de actuaciones de este expediente y documento privado el cual se encuentra en la caja fuerte de este tribunal, vista la diligencia que anteceden de fecha 09/07/2018 presentada por la apoderada judicial de la parte demandante. Así mismo este tribunal acuerda consignar copias fotostática del Poder Notariado, vista la diligencia que antecede de fecha 09/07/2018 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. Posteriormente este tribunal oye en un solo efecto el recurso presentado en actuaciones anteriores en fecha 06/07/2018, mediante el cual Apela auto interlocutorio dictado por este Juzgado Agrario. Y se libro oficio Nº 218/2018. Folio (61 al 64). Pieza Nº2
En fecha 28/09/2018, se recibe diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando copias certificadas de las actuaciones que cursan los folios 26 al 32 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Folio (100). Pieza Nº 2
El 01/10/2018, este tribunal dicto auto en el cual acuerda copias certificadas que cursan en los folios 26 al 32 de la pieza Nº 2 del presente expediente solicitadas en diligencia de fecha 28/09/2018. Así mismo, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, exponiendo que en el presente expediente no cursaban en autos los resultados de las pruebas del informe que cursan los oficios Nº 211-2018, 212-2018, 215-2018. En la misma fecha el alguacil de este tribunal presento diligencia mediante la cual consigna oficios Nros. 265/2018 y 266/2018 de fecha 20/09/2018, debidamente recibidos por el organismo competente, este tribunal realizo inspección judicial. Folios (101 al 108). Pieza Nº 2.
En fecha 09/10/2018, mediante auto este Juzgado Agrario hace de conocimiento de la parte demandante que en fecha 11/07/2018 se libraron oficios signados en bajo los Nros. 211/2018, 212/2018, 213/2018 y 215/2018, dirigidos al Instituto Nacional de Tierras y al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Montalbán recibidas respectivamente en fecha 26/07/2018, 06/08/2018 y 31/07/2018. Se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual ratifica todo medio de prueba y solicita a este Juzgado Agrario que sea declarada sin lugar la presente demanda. Folios (109 al 111). Pieza Nº 2
En fecha 26/10/2018, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicita a este tribunal que ratifique los oficios solicitados 211, 213, 215 de fecha 11 de julio del 2018. Folio (112). Pieza Nº 2
En fecha 29/10/2018, este tribunal dicto auto agregando la ratificación de los oficios solicitados anteriormente. Folios (113 al 117). Pieza Nº 2
En fecha 20/11/2018, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante solicita copias certificadas. Folio (118). Pieza Nº 2
En fecha 21/11/2018, se dicto auto en el cual este Juzgado Agrario acuerda las copias certificadas solicitadas en diligencias anteriores. Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandante emitió oficios recibidos por los entes correspondientes Nros. 312/2018, 314/2018. Folios (119 al 120). Pieza Nº 2
En fecha 26/11/2018, el alguacil de este Juzgado Agrario mediante diligencia consigno oficio Nº 313/2018 debidamente recibido por el organismo correspondiente. Folios (121 al 122). Pieza Nº 2
En fecha 2811/2018, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante en la cual emitió oficios Nº 312, 314 recibidos por el organismo correspondiente. Folio (123 al 125). Pieza Nº 2
En fecha 29/11/2018, este tribunal dicto auto agregando diligencia antes presentada y los recibidos de sus oficios correspondientes. Folio (126). Pieza Nº 2
En fecha 30/11/2018, este tribunal dicto auto agregando oficio signado bajo el Nº 4606-A-2018 proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y competencia en el Estado Carabobo de el expediente signado Nº JAAS-2018-0606 (nomenclatura interna de ese Juzgado Superior). En la misma fecha de este Juzgado Agrario dicto auto en el cual se ordena remitir al Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo copias certificadas de la diligencia o escrito de apelación, así como de la diligencia o escrito mediante el cual se señalan las copias necesarias para tramitar la apelación cursante en el expediente y libra oficio correspondiente. Folios (127 al 130). Pieza Nº 2.
En fecha 29/11/2018, este tribunal dicto auto en el cual agrega oficio Nº 4585 de fecha 07/11/2018, contentivo de copias certificadas de sentencia de fecha 25/10/2018 del expediente signado con el Nro. JAAS-2018-0606 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), mediante la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra la decisión dictada por este Juzgado Agrario en fecha 02 de Julio del 2018. Folios (131 al 138). Pieza Nº 2
En fecha 06/12/2018, este tribunal dicto auto que revoca por contrario imperio, auto del 02 de Julio del 2018, declaro la nulidad absoluta de las actuaciones subsiguientes al referido auto de fecha 02/07/2018; y repone la causa al estado en que este Tribunal Agrario se pronuncie nuevamente sobre la fijación de los hechos y limites de la controversia y en consecuencia, acuerda Notificar a las partes sobre el presente auto. Asimismo, este Juzgado Agrario le hace saber a las partes que el mencionado auto de fijación de los hechos y limites de la controversia, se dictara al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la practica de la ultima notificación y se libraron las boletas de notificación. Folio (139 al 148). Pieza Nº 2
En fecha 10/12/2018, el alguacil de este Juzgado Agrario mediante diligencia consigno recibo de Boleta de Notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandante. Folios (149 al 152). Pieza Nº 2
En fecha 12/12/2018, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se evidencia el instrumento del poder conferido en fecha seis (06) de Julio del 2018, ante la Notaria Publica de Bejuma, Estado Carabobo, identificados con el Nº 5, tomo 47, folio 14-16, anexo copia certificada de fecha 12/12/2018, y el auto de fecha 06/12/2018, y se da por notificado. Folios (153 al 159). Pieza Nº 2
En fecha 13/12/2018, el alguacil de este Juzgado Agrario mediante diligencia consigno recibo de Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así mismo este tribunal dicto auto agregando poder autentificado ante la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 06/07/2018, bajo Nº 5, Tomo 47, Folios 14-16. Posteriormente se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante solicita al tribunal dictar decisión sobre la fijación transcurrido de los hechos y limites de la controversia, así como un computo de días de despacho transcurridos desde el día 06 de Diciembre del 2018, hasta el dia 13 de diciembre del 2018 ambas fechas inclusive. Folios (160 al 165). Nº 2
En fecha 19/12/2018, este Juzgado Agrario dicto auto de hechos y limites de la controversia. En la misma fecha se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando copias certificadas de los folios 139 al 142 (ambos inclusive) 149, 160, 166,167. Posteriormente este Juzgado Agrario dicto auto acordando copias certificadas solicitadas en diligencia anterior. Folios (166 al 168). Pieza Nº 2.
En fecha 09/01/2019, este tribunal dicto auto ordenando agregar decisión R07-0 Nº 084-2018, de fecha 07/12/2018, emanada del Instituto Nacional de Tierras-ORT CARABOBO, coste de veintidós (28) folios útiles. Folios (170 al 198). Pieza Nº 2
En fecha 10/01/2019, se recibió ante este tribunal, por parte de la apoderada judicial de la parte demandante escrito de promoción de pruebas. Folios (199 al 204). Pieza Nº 2
En fecha 11/10/2019, se recibió ante este tribunal, por parte del apoderado judicial de la parte demandada escrito de promoción de pruebas. Folios (205 al 206). Pieza Nº 2
En fecha 14/01/2019, este tribunal dicto autos de admisión de pruebas de las partes y así mismo se liberaron oficios Nº 008/2019, 009/2019, 011/2019, 012/2019. Folios (208 al 225). Pieza Nº 2
En fecha 22/01/2019, el alguacil de este tribunal presente diligencia mediante la cual consigna oficios Nros. 009/2019, 010/2019, debidamente recibidos por los organismos competentes. Folio (226 al 228). Pieza Nº 2
En fecha 25/01/2019, el alguacil de este tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna oficio Nro. 011/2019 debidamente recibidos por los organismos competentes. Folios (229 al 230). Pieza Nº 2
En fecha 25/01/2019, este tribunal realizo inspección judicial. Folio (231 al 232). Pieza Nº 2
En fecha 08/02/2019, el alguacil de este tribunal presenta diligencia mediante la cual deja constancia que el día 23/01/2019, me traslade al CUERPO DE INSVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELAGACION ESTADAL CARABOBO (PLAZA DE TORS), para hacer entrega del oficio Nº 012/2019, el cual no se lo pudieron recibir debido a que el jefe del departamento no se encontraba, y no podían recibírselo, así mismo deja constancia que hasta la dicha fecha no le habían facilitado el traslado necesario para dirigirse nuevamente al organismo. Folio (233). Pieza Nº 2
En fecha 12/02/2019, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante en la cual solicita que se le designe un correo especial a los fines de consignar ante el Instituto Nacional de tierras, Caracas, el oficio Nº 008/2019 y solicita que el mismo oficio sea remitido nuevamente para que se practique la prueba solicitada y sea remitido el documento original objeto de pruebas que el cual se resguarda en la caja de seguridad de este tribunal. Folio (234). Pieza Nº 2
En fecha 13/02/2019, este Juzgado Agrario dicto auto en el cual acuerda lo solicitado en diligencia anterior presentada por la apoderada judicial de la parte demandante. Folio (235). Pieza Nº 2
En fecha 15/02/2019, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial Omar Carmona, de la parte demandada, solicitado copias certificadas de Folios Nº 122, 123, 125, 171 al 198. Este juzgado Agrario en la misma fecha dicto nota de testado Folio (236 al 237). Pieza Nº 2
En fecha 18/02/2019, este tribunal dicta auto acordando copias certificadas fecha 15 de febrero del 2019, solicitadas mediante diligencias por el Apoderado Judicial Omar Carmona, de la parte demandante. Folios (236 al 237). Pieza Nº 2
En fecha 25/02/2019, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial Gloria Armas de la parte demandante, solicitando la pronunciación sobre la solicitud realizada en fecha 12-02-2019. Folio (239). Pieza Nº 2
En fecha 20/03/2019, este Juzgado dicto auto interlocutorio en el cual acordó la extensión de lapso de promoción de pruebas, y a su vez libro oficios Nros 084, 085, 086. Folios (240 al 245). Pieza Nº 2
En fecha 23/04/2019, se recibió oficio signado Nº 4699, de fecha 05 de febrero del 2019, del Tribunal Superior Agrario del estado Aragua. Este tribunal dicto auto en el cual acuerda agregar al presente expediente oficio emanado por el tribunal Superior y a su vez ordena librar boleta de notificación a las partes. Folios (246 al 261). Pieza Nº 2
En fecha 23/04/2019, se recibe diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Omar Carmona, en el cual solicita darle impulso a la presente causa y le sean acordadas las pruebas solicitadas en diligencias anteriores y consigna documentos original emanada del Instituto Nacional de Tierras. Folios (262 al 263). Pieza Nº 2
En fecha 30/04/2019, este Juzgado Agrario dicto auto en el cual agrega diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada y oficio signado bajo el alfa numérico Pre- 297-2019 de fecha 25 de abril amando del Instituto Nacional de Tierras. Folios (264). Pieza Nº 2
En fecha 07/05/2019, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial Omar Carmona de la parte demandada, a solicitado dar impulso al presente expediente y a su vez se le sea designado como correo especial a los fines de consignar a la guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Montalbán el oficio Nº 084/2019. Folios (265). Pieza Nº 2
En fecha 10/05/2019, este juzgado Agrario dicto auto en el cual se designa como correo especial al Apoderado Judicial Omar Carmona, de la parte demandada para la entrega de oficios Nº 084-2019. Folios (266). Pieza Nº 2
En fecha 15/05/2019, se recibió diligencia presentada por la Apoderada judicial Gloria Armas de la parte demandante, en la cual expone que el informe del técnico experto no ha sido consignado y solicita oficiar a los fines de solicitar dicho informe. En el misma fecha se recibió diligencia presentada por el alguacil Martín Padilla en el cual consigna recibos de boletas de notificación de las partes. Folio (267 al 271). Pieza Nº 2
En fecha 16/05/2019, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial Omar Carmona de las parte demandada, en la cual solicita se le sea designado como correo especial, a los fines de consignar, oficio Nº 084/2019, ante la Guardia Nacional Bolivariana. Folio (272). Pieza Nº 2
En fecha 17/05/2019, este Juzgado Agrario dicto auto, en el cual designa como correo especial al Apoderado Judicial de la parte demandada para consignar oficio antes identificados, posteriormente se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial Omar Carmona, identificados en autos, en el cual solicita se le sea signado como correo especial a los fines de consignar oficio Nº 086/2019, en el CICPC. Folios (273 al 274). Pieza Nº 2
En fecha 20/05/2019, este tribunal dicto auto, en el cual se le declara Negada la solicitud realizada mediante diligencia por el Apoderado judicial Omar Carmona identificado en autos, para consignar oficio Nº 086/2019 ya que dicha prueba fue promovida por la parte actora. Folio (275). Pieza Nº 2
En fecha 21/05/2019, este juzgado agrario dicto auto en el cual acuerda lo solicitado anteriormente por la apoderada judicial Gloria Armas de la parte demandante en fecha 15/05/2019, ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines que remita el informe referente a la inspección judicial. Folios (276 al 277). Pieza Nº 2
En fecha 10/06/2019, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial Omar Carmona de la parte demandada en la cual, consigna recibo de oficio Nº 084/2019, y consigna oficio y número CZ41-D-411-5TA/CIA-SIP: 113. Folios (278 al 280). Pieza Nº 2
En fecha 14/06/2019, este tribunal dicto auto, en el cual no señala que no se ha recibido el informe correspondiente de la prueba de inspección de fecha 06/02/2019, y se abstiene de fijar audiencia oral. Folios (281). Pieza Nº 2
En fecha 22/06/2019, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial Gloria Armas parte demandante solicitando copia simples, folios señalados en diligencia y así mismo solicito reforzar actuaciones de la segunda pieza y solicita al tribunal se le sea fijado una nueva oportunidad para que se traslado al CICPC, para consignar oficios; posteriormente solicito al tribunal mediante diligencia copias certificadas de algunas actuaciones, que rielan a este expediente. Folios (282 al 283). Pieza Nº 2
En fecha 29/07/2019, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial Omar Carmona, parte demandada en la cual solicita al tribunal que se le sea fijada la fecha y hora para la celebración de la audiencia probatoria. Folio (284). Pieza Nº 2
En fecha 30/07/2019, este tribunal dicto auto en el cual acuerda las copias solicitadas en diligencias anteriores por la Apoderada Judicial Gloria Armas, identificadas en autos. Folio (285). Pieza Nº 2
En fecha 31/07/2019, este juzgado Agrario dicto auto agregando diligencia anterior presentado por el Apoderado Judicial Omar Carmona identificado en autos. Folio (286). Pieza Nº 2
En fecha 06/08/2019, se recibió diligencia presentada por el alguacil Martín Padilla, en el cual consigna oficio recibido Nº 086-2019. Folio (287 al 289). Pieza Nº 2
En fecha 08/08/2019, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial Gloria Armas de la parte demandante, solicitando que este tribunal oficie al INTI, para que se consigne el informe técnico ya antes identificados. Folio (290). Pieza Nº 2
En fecha 14/08/2019, este tribunal dicto auto en el cual solicita la Apoderada Judicial, identificada en auto, que se tomen en cuenta lo publicado en fecha 21/05/2019 que riele en este expediente. Folio (291). Pieza Nº 2
En fecha 20/09/2019, se recibió diligencia consigna por la Apoderada Judicial Gloria Armas, identificada en autos en la cual solicita que se oficie al INTI, y se solicite informe técnico y a su vez este tribunal dicto auto en el cual agrega al expediente oficio procedente del Departamento de Criminalìstica del CICPC, signando con el numero Nº 9700-114-d-02665. Folios (292 al 295). Pieza Nº 2
En fecha 02/10/2019, este tribunal dicto auto, en el cual oficia al INTI por actuaciones anteriores solicitadas, por la Apoderada Judicial Gloria Armas y se libran oficios. Folios (296 al 297). Pieza Nº 2
En fecha 17/10/2019, este juzgado agrario dicto auto en el cual ordena agregar oficio recibido del INTI nomenclatura 2018-1476. Folios (298 al 299). Pieza Nº 2
El 30/11/2021, se recibió diligencias mediante la cual la Ciudadana Rossana Ramírez consigno registro fotográfico de la Inspección Judicial realizada el día 15/11/2021. Folio Nº (341 al 356). Pieza Nº 2
El 07/12/2021, se recibido diligencia presentada por la apoderada Judicial Estefaní Muñoz, solicitando copias certificadas del acta de inspección judicial realizada en fecha 15/11/2021. Folio Nº (357). Pieza Nº 2
El 10/12/2022, este tribunal dicto auto en el cual acuerda las copias certificadas de los folios Nº 328, 340, 342, y 358 del expendiere. Folio (359). Pieza Nº 2
El 26/01/2022, se recibido diligencia presentada por la apoderada judicial Estefaní Muñoz, en la cual solicita al Tribunal el informe del experto requerido para que se materialice la inspección judicial sea solicitado. Folio (359). Pieza Nº 2
El 28/01/2022, este Juzgado Agrario dicto auto agregando diligencia presentada por la apoderada judicial Estefaní Muñoz, identificada en autos, en fecha 26/01/2022. Folio (360). Pieza Nº 2
El 07/02/2022, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial Estefaní Muñoz, identificada en autos en la cual solicita a este Juzgado Agrario se le oficie al INTI para que remita informe técnico. Folio (361). Pieza Nº 2
El 11/02/2022, este tribunal agrario dicto auto en el cual se oficia al INTI y se libra oficio correspondiente y a su vez este tribunal realizo nota de testado. Folio (362 al 364). Pieza Nº 2
El 03/03/2022, el alguacil de este Juzgado Agrario Nomar Euclides Colmenares, consigno oficios recibidos Nº 031-2022 por el organismo correspondiente. Folio (35 al 366). Pieza Nº 2
El 11/03/2022, en esta misma fecha se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial Omar Carmona, identificado en autos en la cual consigna informe técnico emanado del INTI correspondiente a la Inspección Judicial. Folio (367 al 395). Pieza Nº 2
El 14/03/2022, este Juzgado Agrario dicto auto agregando informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 15/11/2021, consignado mediante diligencia por el apoderado judicial Omar Carmona, identificado en autos. Folio (396). Pieza Nº 2
El 15/03/2022, este tribunal dicto auto de cierre de la segunda pieza y apertura de la tercera pieza. Folio (397). Pieza Nº 2.
En fecha 15/03/2022, mediante auto este Juzgado ordenó la apertura de una nueva pieza la cual se denominará Pieza N° 3. (Folio 01.) Pieza N°3.
En fecha 05/04/2022, mediante diligencia suscrita la abogada Estefani Muñoz en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó cómputo. (Folio 02.) Pieza N° 3.
En fecha 08/04/2022, mediante diligencia suscrita la abogada Gloria Armas solicitó pronunciamiento sobre la Prueba de Inspección Judicial. (Folio 03.) Pieza N° 3.
En fecha 08/04/2022, este Tribunal Agrario mediante auto ordeno expedir computo por la secretaria de esta instancia. (Folio 04) Pieza N°3.
En fecha 13/04/2022, mediante auto este Juzgado hace conocimiento que el pronunciamiento de las pruebas se realizará luego de la audiencia de pruebas. (Folio 05) Pieza N° 3.
En fecha 21/04/2022, mediante diligencia suscrita la abogada Estefani Muñoz en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ratifico la diligencia de fecha 08 de abril de 2022. (Folio 06). Pieza N°3.
En fecha 02/05/2022, la abogada Estefani Muñoz apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito copia certificada del Informe del INTI. (Folio 07). Pieza N°3.
En fecha 12/05/2022, mediante diligencia suscrita la abogada Estefani Muñoz en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó cómputo. (Folio 08.) Pieza N° 3.
En fecha 13/05/2022, este juzgado mediante auto ordenó expedir copias certificadas. (Folio 09). Pieza N°3.
En fecha 13/05/2022, este tribunal ordenó realizar cómputo por la secretaria de esta instancia agraria. (Folio 10). Pieza N° 3.
En fecha 13/05/2022, mediante diligencia suscrita la abogada Estefani Muñoz apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito copia certificada. (Folio 11 y vto). Pieza N° 3.
En fecha 16/05/2022, este juzgado mediante auto ordenó expedir copias certificadas de los folios números 328, 329, 330, correspondientes al Acta de Inspección Judicial y folio 367 contentivo de la diligencia suscrita por el abogado Omar Enrique Carmona. (Folio 12) Pieza N°3.
En fecha 26/05/2022, el abogado Omar Enrique Carmona Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó se fije fecha para la audiencia probatoria. (Folio 13) Pieza N°3.
En fecha 02/06/2022, este Tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente la diligencia de fecha 26/05/2022. (Folio 14) Pieza N°3.
En fecha 02/06/2022, la abogada Estefani Muñoz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigno diligencia dejando constancia que no pudo ver el expediente. (Folio 15) Pieza N°3. En la misma fecha mediante auto este juzgado ordenó agregar la diligencia al expediente. (Folio 16) Pieza N°3.
En fecha 20/07/2022, mediante diligencia la abogada Estefani Muñoz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicito copia simple. (Folio 17) Pieza N°3.
En fecha 25/07/2022, este tribunal mediante auto ordenó expedir copias simple de los folios (35 al 161), con sus respectivos vueltos y folio (165). (Folio 18). Pieza N°3.
En fecha 11/08/2022, mediante diligencia suscrita por la abogado Gloria Armas en su carácter de apoderada judicial del sujeto activo solicito copias simple. (Folio 19) Pieza N°3.
En fecha 16/09/2022, este tribunal mediante auto ordenó la celebración de Audiencia Conciliatoria, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (10:00 a.m), una vez que conste en autos la práctica de la notificación correspondiente. En la misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación. (Folios 20 y 21) Pieza N°3.
En fecha 16/09/2022, este tribunal mediante auto ordenó expedir copias simple solicitada mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022. (Folio 23). Pieza N°3.
En fecha 06/10/2022, la abogada Gloria Armas en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicito el abocamiento de la nueva juez al conocimiento de la presente causa. (Folio 24) Pieza N°3.
En fecha 10/10/2022, mediante auto la ciudadana Juez de este juzgado se aboco al conocimiento de la causa. Se libraron las respectivas boletas de notificación (Folio 25 al 27) Pieza N°3.
En fecha 13/12/2022, mediante diligencia el alguacil accidental de este juzgado consigno Recibo de Boleta de Notificación debidamente firmado. (Folios 28 al 29) Pieza N°3.
En fecha 14/12/2022, mediante diligencia el alguacil accidental de este juzgado consigno Recibo de Boleta de Notificación debidamente firmado. (Folios 30 al 31) Pieza N°3.
En fecha 16/01/2023, la abogada Estefani Muñoz apoderada judicial de la parte actora solicito se fije el día y la fecha para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria. (Folio 32) Pieza N°3.
En fecha 19/01/2023, este tribunal mediante auto fijo la celebración de la Audiencia Conciliatoria para el día Jueves veintiséis (26) de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m). (Folio 33) Pieza N°3.
En fecha 26/01/2023, siendo el día y hora fijados tuvo lugar la celebración de la Audiencia Conciliatoria. (Folios 34 al 35). Pieza N°3.
En fecha 17/02/2023, este juzgado mediante auto fijo la Audiencia de Pruebas para el día Jueves 30 de marzo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m). (Folio 36) Pieza N°3.
En fecha 22/02/2023, comparece la abogada Estefani Muñoz en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante quien mediante diligencia solicita copia simple del folio N°36. En la misma fecha se entrego lo solicitado. (Folios 37 al 38) Pieza N°3.
En fecha 15/03/2023, mediante escrito presentado por el abogado Omar Enrique Carmona Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicito la práctica de la Prueba de Inspección Judicial. (Folio 39 y su vuelto). Pieza N°3.
En fecha 20/03/2023, este Tribunal fijo la Inspección Judicial para el día 24 de marzo a las 09:30am. En la misma fecha se ordena librar oficio al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de estado Carabobo (MPPAT-Carabobo) y al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, (ORT-Carabobo). (Folios 40 al 42) Pieza N°3.
En fecha 21/03/2023, mediante diligencia suscrita la abogada Estefani Muñoz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicito copia simple de los folios N° 39 al 42. En la misma fecha este tribunal acordó lo solicitado. (Folios 43 al 44) Pieza N°3.
En fecha 21/03/2023, mediante diligencia la Alguacil Accidental de este Tribunal consigna oficios 109/2023 y 110/2023, con resultados positivos. (Folios 45 al 48) Pieza N°3.
En fecha 24/03/2023, este Tribunal se trasladó y constituyó en el terreno objeto de la presente demanda a los fines de practicar Inspección Judicial, dejando constancia en acta. (Folios 49 al 55). Pieza N°3.
En fecha 28/03/2023, mediante diligencia el abogado Omar Enrique Carmona Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicito se le designe Correo Especial a los fines de trasladar las resultas del Informe Técnico de la Inspección Judicial. En la misma fecha este tribunal acuerda lo solicitado. (Folios 56 al 57). Pieza N°3.
En fecha 29/03/2023, se agrego al expediente resultas del oficio N°137/2023. (Folios 58 al 59) Pieza N°3.
En fecha 29/03/2023, mediante diligencia suscrita, la abogada Gloria Armas en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita copias simple de los folios N° 157,158 y su vuelto, 149, 263, 288, 293, 294 y sus vueltos, 299, 328, 329, 330, 368 hasta 383, de la pieza N°2, 49 al 55 correspondientes a la pieza N° 3. En la misma fecha se acuerda lo solicitado. (Folios 60 al 61) Pieza N°3.
En fecha 29/03/2023, mediante diligencia la ciudadana Liana Suarez, en su condición de Práctica Fotógrafa designada por este Juzgado Agrario consigna registro fotográfico de la Inspección Judicial. (Folios 62 al 67) Pieza N°3.
En fecha 29/03/2023, comparece el abogado Omar Enrique Carmona Sánchez, apoderado judicial de la parte demandante quien mediante diligencia consigna informe técnico emanado del INTI- ORT Carabobo. (Folios 68 al 80). Pieza N°3.
En fecha 30/03/2023, siendo el día y hora fijados tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Probatoria, se deja constancia en acta. (Folios 81 al 82) Pieza N°3.
CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 22/06/2018, este tribunal agrario mediante auto apertura el cuaderno de medida, agregando actuaciones procesales desglosadas que rielan en los folios (254 al 310 de la pieza Nº 1) así como los folios (200 al 205) acordando su refoliatura. Folios (01 al 23). Cuaderno de medida
En fecha 19/11/2018, este tribunal dicto auto donde acuerda agregar oficios asignado con el Nº 4504-2018 de fecha 24/09/ 2018, provenientes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y competencia en el Estado Carabobo. Folios (24 al 62). Cuaderno de Medida
En fecha 23/04/2019, este tribunal agrario mediante auto indico que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el oficio signado bajo el Nº 400, de fecha 08/02/2019, emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, remiten copias certificadas de la Apelación, así mismo este tribunal ordeno agregar resultas y librar boletas de notificación a las partes. En esta misma fecha dicto auto en el cual señala que examinadas como han sido las actas procesales no fue devuelto por el Juzgado Superior Agrario el cuaderno de medida original, en consecuencia ordena librar oficio al referido tribunal. Folios (63 al 67). Cuaderno de Medida
En fecha 15/05/2019, el alguacil de este tribunal, consigna las resultas de las notificaciones a las partes debidamente firmadas. Folios (68 al 71). Cuaderno de Medida
En fecha 27/05/2019, este tribunal mediante auto y visto los principios Constitucionales de Republica Bolivariana de Venezuela nuestra carta magna y en virtud de que se escucho en ambos efectos la apelación que niega la medida cautelar solicitada por la Apoderada Judicial, abogada Gloria Armas en consecuencia ordena el desglose de las actuaciones en el referido cuaderno de medidas a los efectos de unificar e identidad única pieza respectiva.
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana Dubis Tafur, asistida por el abogado Sidonio Ferreira, ambos plenamente identificados en autos, en su escrito de demanda manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Yo, DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, mayor de edad, soltera, agricultora y jefa de familia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.438.032, con domicilio en la población de Aguirre, Sector EL CARIBE”, Callejón Aguirre, casa sin número, Municipio Montalbán del estado Carabobo (…)”
“(…) En el año 1984, inicie una vida en común con el ciudadano JOSE DE JESUS ACEVEDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.234.377.Desde entonces, me fui a vivir a la población de Aguirre, Municipio Montalbán, estado Carabobo, a un anexo de la casa del señor JESUS AGUSTIN GRANADILLO y su esposa MARIA BELLERA DE GRANADILLO, familia para quien él trabajaba. Al poco tiempo de estar viviendo allí, la familia Granadillo me contrató como domestica y meses más tarde, me propusieron que conjuntamente con mi pareja, asumiéramos la responsabilidad del cuidado de la casa y de la finca, porque tenían planificado mudarse a la ciudad de Valencia, pero que estarían visitando la casa, y que como prestación de ello, me harían entrega de una porción de terreno de su propiedad, para que en el mismo construyéramos nuestra casa y nos dedicáramos en el tiempo libre a cultivarla tierra; propuesta que aceptamos y convenimos de manera verbal (…)”
“(…) En el año 1999, deje de trabajar para la familia Granadillo para dedicarme a cuidado de mis hijas y con más ahínco a trabajar la tierra. Ahora bien, como no teníamos la documentación que me acreditara la propiedad del terreno donde construimos la casa y desarrollamos el trabajo agrícola, el ciudadano JESUS AGUSTIN GRANADILLO TIRADO y su esposa MARIA BELLERA DE GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-369.161 y V-2.562.573, respectivamente, (hoy) difuntos, suscribieron en fecha “26 de febrero de 2002, un DOCUMENTO PRIVADO, en presencia de dos (2) testigos ciudadanos PEDRO MARQUEZ y MERCEDES DE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.559.864 y V-4.130.444 (…)”
“(…) En el año 2004, me vi en la imperiosa necesidad de recurrir ante la Oficina Regional de Tierras para solicitar protección agraria, en virtud de las acciones judiciales y procedimientos administrativos que había ejercido el ciudadano EFRAIN RAFAEL HOFFMANN ORTEGA, para DESALOJARME del terreno y casa donde vivía con mi pareja y mis tres (3) hijas, alegando para ello que el terreno era propiedad de su madre; sin embargo, tales acciones no logró materializarlas, porque a pesar de haberme desalojado con un Tribunal, en franco menoscabo a mis derechos constitucionales, gracias al apoyo de la comunidad de Aguirre regrese a mi casa y continúe desarrollando mi trabajo agrícola. Posteriormente, me vi en la necesidad de recurrir al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para solicitar la protección agraria, debido a las constantes perturbaciones de la que era objeto en el desarrollo de mi trabajo agrícola, por parte del señor EFRAIN HOFFMANN y sus trabajadores; es así como cumplidos los requerimientos exigidos para ello, el Directorio del mencionado Instituto en reunión ORD 676-15, de fecha 02 de diciembre de 2015, me otorgó sobre la mitad del terreno plenamente descrito, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 89347116RAT0001211, que mide NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (9.627 MTS2).(…)”
“(…) Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, procedo formalmente como en efecto lo hago a demandar por actos de despojo al ciudadano EFRAIN HOFFMANN ORRTEGA, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° V-4.351.368, con domicilio en la Hacienda la Concepción, población Aguirre del Municipio Montalbán estado Carabobo, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: formalmente como en efecto lo hago a demandar por loa actos de despojo de la cual he sido objeto, al ciudadano EFRAIN HOFFMANN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° V-4.351.368, con domicilio en la Hacienda La Concepción, población Aguirre del Municipio Montalbán estado Carabobo, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A restituirme las aéreas de terreno objeto de despojo, ubicadas en el lindero SUR Y ESTE, de una porción de terreno sobre la cual tengo, GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, alinderado así: NORTE: Con el Callejón El Caribe, SUR: Terreno ocupado por la Hacienda La Concepción; ESTE: Terreno ocupado por la Sucesión Granadillo, área de alambre de púa y vía de penetración, y OESTE: Terreno ocupado por la Sucesión Granadillo. SEGUNDO: Que la parte demanda ciudadano EFRAIN HOFFMANN, antes identificado, retiro cerca de la cerca colocó en el lindero ESTE de la porción de terreno, antes descrita y el retire el ganado que metió en el área de terreno ubicado en el lindero sur, y todos los objetos colocados en la cerca que cubre el área de terreno ubicada en el lindero sur. TERCERO: Que sea condenado en costas (…)”
III. VALORACION PROBATORIA. DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA.-
De las Pruebas Documentales:
1.- Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 50.716, contentiva de Resolución de las Cartas de Naturalización a los ciudadanos que en ella se encuentran mencionados, publicada por el Ministerio de Interior y Justicia el 01/07/2004, marcada como anexo Nº “1” ( Folios 28 al 31) de la pieza Nº 1.
En relación a la prueba antes mencionada, éste Juzgador considera que aun cuando la misma se considerada como fidedigna por ser enanada de un organo del estado la presente no constituye un medio de prueba o un indicio, lo que denota la impertinencia de la misma ya que no aporta elementos que ayuden a solventar el presente juicio. Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
2.- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario, de Documento Privado, celebrado entre los ciudadanos Jesús Agustín Granadillo Lizardo y María Bellera de Granadillos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-369161 y V- 2.562.573, (quienes da en pago una porción de terreno) a la ciudadana Dubis del Carmen Tafur Ortega, venezolana, titular de las cédulas de identidad N° V-81.815.064; relativa a ciento veintiséis metros de frente, por ciento cincuenta y ocho metros de fondos, ubicado en el sector Caribe Aguirre, Jurisdicción del Municipio Montalbán del estado Carabobo; resulta necesario acotar que dicho documento se encuentra en resguardo de la caja fuerte de esta Instancia Agraria desde la fecha 17/05/2018, marcada como anexo N° “2”. Pieza N° 1. (Folios 32-33).
En referencia a la prueba antes mencionada, éste Juzgador observa que al ser un documento privado carece de fe pública. Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
3.- Certificación de documento de compra venta emitido por la secretaria del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo llevado ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Libro Principal), en el año 1.947, inserto N°182; a favor del ciudadano Jesús Granadillo de dos lotes de terrenos constantes de ocho (8) y tres (3) hectáreas, ubicado en el caserío “El Caribe”, Jurisdicción del Valle de Aguirre del Distrito Montalbán del estado Carabobo. Cuyos linderos son Primera Porción: al Este: Con Posesión del ciudadano José Rafael Ortega Páez, callejón medio; Oeste: el mismo; Norte: Posesión del ciudadano Luis Freites, callejón medio; Sur: Posesión de José Pérez, quebrada en medio; Segunda Porción: al Este: Terrenos de herederos de Nicomedes Granadillo; Oeste: camino que conduce a Canoabo; Norte: Posesión de Amenodoro Machado, callejón de medio; Sur: Terrenos que fueron de Gabriel Hernández, marcada como anexo N° “2”. Pieza N° 1. (Folios 34-35).
3.1.- Copia fotostática simple de la certificación de cadena titulativa debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en el cuarto trimestre del año 1908, quedando inserto en la serie N° 13, marcada como anexo N° “3.1”. Pieza N° 1. Folios (37 al 44).
En lo concerniente a la documental antes identificadas como: Anexo N° “2” y anexo N° “3.1” es evidente para éste juzgador que dicho documento fue otorgado por un funcionario público, siendo así que el mismo goza de plena fe, debido a que fue emitido por un ente público con facultad para acreditar el mismos, sin embargo, este Juzgado Agrario no le otorga valor probatorio ya que no aporta elementos que ayuden a esclarecer el presente juicio, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de la Solicitud N° 1080001189, Certificado Electrónico Zamorano, y de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierra bajo en número 89347116RAT0001211, aprobado en reunión ORD 676-15 de 02/12/2015, a favor de la ciudadana Dubis del Carmen Tafur Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-23.438.032, y plano general del predio ubicado en el sector Caribe Aguirre, del Municipio Montalbán del estado Carabobo, marcada como anexo con el N° “4”. Pieza N° 1. Folios (45 al 52).
Con respecto a la prueba de marras, este Juzgado Agrario no le otorga valor probatorio debido a que fue impugnado por la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda, mediante el cual consigno Copia Fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado de acta de Consignación de Documento Nº 1804-0031, emitido por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) de Apertura al procedimiento de Oficio de Revocatoria de Declaratoria de permanecía de fecha 20 de Abril de 2016 el cual se encuentra marcada con la letra “G”. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se decide.
5.- Copia fotostática Certificada de las actas de Nacimientos de las ciudadanas Yadines del Pilar Acevedo Tafur, Sofía del Carmen Acevedo Tafur y Dubis de Jesús Acevedo Tafur. Dubis del Carmen Tafur emitida por el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, marcado con el N° “5”. Pieza N°1. Folios (53 al 56).
En lo que respecta a la descrita documental, debe indicar este Jurisdicente que se aprecia de la misma su origen administrativo, y que en su oportunidad fue avalada y suscrita por un funcionario público conforme a las potestades y facultades que la propia ley le confiere, y en ese sentido, no puede este juzgador ignorar su origen, sin embargo, dicho documento no aporta ningún elemente que ayude a esclarecer el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
6.- Original de documento de contrato de obra convenido entre la ciudadana Dubis del Carmen Tafur Ortega, titular de la cédula de identidad N° E-81.815.064, (contratante) y el ciudadano Obdulio Arciniaga García, titular de la cédula de identidad E-81.920.042 (contratado); debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Marcado con el N° “6”. Pieza N1. Folios (57 al 59).
En referencia a la prueba antes mencionada, éste Juzgador considera que la presente no constituye un medio de prueba o un indicio, lo que denota la impertinencia de la misma, ya que no aporta elementos que ayuden a solventar el presente juicio al no poderse apreciar con la misma la existencia de la posesión y posterior desposesión que la parte promovente alega haber sido objeto. Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
7.- Copia fotostática simple y original de contrato N° 471504173 de servicio de sumistro de energía eléctrica (CADAFE) de fecha 07/02/2007; igualmente facturas de pagos contraído por la ciudadana Dubis del Carmen Tafur Ortega, de fecha 28/05/2002, 26/10/2004, 20/08/2013 y 17/06/2015 respectivamente, marcado con el N° “7”. Pieza N° 1. Folios (61 al 67).
Con respecto a la prueba antes mencionada, éste Juzgador considera que la misma no constituye un medio de prueba o un indicio en materia de interdicto posesorio, pues la misma versa sobre la prestación de servicio eléctrico de un inmueble que no es objeto de este conflicto agrario y en consecuencia este Juzgado Agrario denota la impertinencia y no idoneidad de la misma, ya que no aporta elementos que ayuden a solventar el presente juicio. Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
8.- Legajos fotográficos digitalizados del lote del predio objeto de la controversia, marcado con el N° 8. Pieza N° 1. Folios (68 al 81 y 83).
En referencia a la prueba antes mencionada, éste Juzgador considera que la presente es parte de la categoría de las llamadas pruebas libres o documentales fotográficas. Las mismas al ser Extra-Litem, es pertinente que la promovente haya establecido las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, así como la identificación del fotógrafo, equipo o cámara utilizada y la consignación del negativo o dispositivo que contenga el soporte digital de tales fotografías a los fines del control probatorio correspondiente y para ilustrar a este Tribunal sobre el contenido preciso de la misma. En el caso de marras se hizo una enunciación genérica sobre dichas reproducciones fotográficas, lo cual no aporta certeza sobre el contenido de las mismas y además no fue identificado el equipo o instrumento utilizado para tomar tales fotografías, en ese sentido, este Juzgado Agrario denota que tales pruebas fotográficas no constituyen un medio de prueba o un indicio en materia de interdicto posesorio, lo que denota la impertinencia de la misma, ya que no aporta elementos que ayuden a solventar el presente juicio al no poderse apreciar con la misma lo que la parte promovente alega haber sido padecido en el presente caso. Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
9.- Copia fotostática Certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Montalbán, en el segundo trimestre del año 1998, bajo el N° 11, Folios 51 al 58, Protocolo Primero, Tomo segundo celebrado entre los ciudadanos Angelina Ortega de Hoffmann , Efrain Hoffmann y la Sociedad Mercantil Centro de Salud Holística La Concepción, C.A, marcado con el N° “9”. Pieza N° 1. Folios (82-93).
En lo que respecta a la descrita documental, debe indicar este Jurisdicente que se aprecia de la misma su origen administrativo, y que en su oportunidad fue avalada y suscrita por un funcionario público conforme a las potestades y facultades que la propia ley le confiere, por lo tanto se trata de un documento público fehaciente del cual se desprende la propiedad que detenta la referida sociedad de comercio, de acuerdo al señalado documento, sobre el terreno identificado en el mismo. En este sentido, no puede este juzgador ignorar su origen, sin embargo, dicha documental no se considera como una prueba idónea en el caso de marras, al no aportar ningún elemente que ayude a esclarecer el presente juicio al tratarse este asunto de una acción posesoria por despojo sobre la cual no existe como hecho controvertido la disputa de la propiedad, sino de la posesión agraria. Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
10.- Copia fotostática Certificada de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31/07/1998, en el cual declaro con lugar la demanda Reivindicatoria intentada por el ciudadano Efraín Hoffmann, contra el ciudadano José Octavia Espinar Gallegos. Marcado con el N° “10” Pieza N° 1. Folios (94 al 103).
11.- Copia fotostática Certificada del acta de la ejecución de la sentencia de fecha 23/07/2002 emitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcado con el N° “11”. Pieza N° 1. Folios (104 al 108).
Referente a las mencionadas documentales marcadas con el Nº 10 y 11, este Juzgado observa que ambas son emanadas de un ente público y judicial, es por lo que debe indicar este Tribunal que la misma en su oportunidad fue avalada y suscrita por un funcionario público conforme a las potestades y facultades que la propia ley le confiere, y en ese sentido, no puede este juzgador ignorar su origen, sin embargo, mal pudiera valorarse como prueba de despojo a la posesión agraria en el caso en narras por cuanto la misma versa sobre una sentencia de fecha 31 de julio del año 1998 y sobre su ejecución después de ejercer sobre la misma los recursos de ley, respectivamente, por ello nada aporta al presente caso por ser prueba impertinente y no idónea en el caso en narras, por no aportar ningún elemente que esclarezca el presente juicio relacionado a la Acción Posesoria por Despojo, es por lo que este Juzgado Agrario no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
12.- Recorte de prensa, en el cual se publico el desalojo de la familia Acevedo Tafur, marcado con el N° “10”. Pieza N° 1. Folio (109).
En lo que respecta a la descrita documental que se encuentra en el grupo de pruebas signado con el Nº 10, debe indicar este Jurisdicente que se aprecia de la misma su origen privado y provenir de un diario de circulación local. Estos medios de prueba entran en la categoría de prueba libre, por ello debe, además de ser descritos su origen en cuanto al medio impreso, fecha y localidad donde circula, ser detallado mediante escrito su contexto preciso de manera que permita al Juzgador y en este caso a este Juzgado Agrario, dilucidar sobre la acción en narras y la probanza promovida. En la misma no se aprecia la conexión de la acción ejercida por cuanto versa sobre un desalojo judicial que supra fue mencionado. Dicha documental es prueba no idónea en el caso en narras, por no aportar ningún elemente que ayude a esclarecer el presente juicio, es por lo que este Juzgado Agrario no le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
13.- Copia fotostática Certificada de la carta emitida por el abogado Vasil Turchaninoff apoderado judicial de la parte accionada, de fecha 18/06/2003, dirigida al Prefecto del Municipio del estado Carabobo, en el cual denuncia una invasión violenta y solicita Amparo Policial, marcado con el N° “11”. Pieza N° 1. Folios (111).
14.- Original de boleta de notificación dirigida al ciudadano Emilio Zamar, en fecha 23/04/2004, emitida por la prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, marcado con el N° “11”. Pieza N° 1. Folios (112).
15.- Copia fotostática Certificada de la sentencia de fecha 14/10/2013, en la cual ratifico la decisión dictada en Primera Instancia por la Prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, declarando con lugar el amparo policial solicitado por el abogado Vasil Turchaninoff apoderado judicial de la parte accionada, marcado con el N° “11”. Pieza N° 1. Folios (113 al 117).
16.- Copia fotostática Certificada del acta de ejecución de sentencia de fecha 14/05/2004 de la decisión dictada en la Segunda Instancia, emanada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, marcada con el N° “11”. Pieza N° 1. Folios (118 al 123).
En lo que concierte a las anteriores documentales que se encuentra en el grupo de pruebas marcadas con el Nº 11, Copia fotostática Certificada de la carta emitida por el abogado Vasil Turchaninoff apoderado judicial de la parte accionada, de fecha 18/06/2003, dirigida al Prefecto del Municipio del estado Carabobo, original de boleta de notificación dirigida al ciudadano Emilio Zamar, en fecha 23/04/2004, emitida por la prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Copia fotostática Certificada de la sentencia de fecha 14/10/2013, en la cual ratifico la decisión dictada en Primera Instancia por la Prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Copia fotostática Certificada del acta de ejecución de sentencia de fecha 14/05/2004 de la decisión dictada en la Segunda Instancia, emanada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Se aprecia de la misma su origen administrativo, en su oportunidad avalada y suscrita por un funcionario público conforme a las potestades y facultades que la propia ley le confiere, por lo tanto se trata de un documento público fehaciente, en este sentido constituye un medio de prueba pues mencionada el Amparo Policial que fue declarado con lugar y ejecutado conforme a derecho a favor del ciudadano Efraín Hoffmann Ortega, demandado de autos, en el cual se ratifica la decisión dictada en primera instancia por la prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
17.- Original del acta de inspección de fecha 14/05/2004, levantada por la prefecto del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en el cual revoca la medida de arresto manteniendo así la vigencia y validez de los demás actos dictados, marcado con el N°”11”. Pieza N° 1. Folio (124).
Con respecto a las pruebas marcadas con el Nº 11, antes mencionadas, éste Juzgador considera que las mismas no constituyen un medio de prueba o un indicio en materia de interdicto posesorio, pues la misma versa sobre un conflicto de propiedad que fue sustanciado ante un ente administrativo. En este sentido es pertinente señalar que, este tipo de juicios de Acción Posesoria Por Despojo, se trata de establecer o reestablecer la posesión o tenencia de la tierra con fines agrícolas, más no de determinar quién es el dueño legal del mismo. Dichos medios de prueba no aportan certeza sobre el hecho demandado y mal puede valorarse como prueba de despojo o de posesión por cuanto en las mismas se evidencia que una posesión posterior a dicha decisión administrativa constituiría una posesión no legitima, ilegal y en desacato a tal providencia administrativa dictada, en consecuencia, este Juzgado Agrario denota la impertinencia y no idoneidad de la misma, ya que no aporta elementos que ayuden a solventar el presente juicio. Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
18.- Copias fotostática Certificada de constancia emitida por los vecinos de la parroquia Aguirre del Municipio Montalbán, en el cual dan fe de debidamente firmado por los vecinos de la comunidad, marcado con el N° “12”. Pieza N° 1. Folio (125 al 128).
En lo que respecta a la prueba arriba señalada este Juzgador no le otorga valor probatorio pues no es un documento debidamente protocolizado careciendo así de fe pública .Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
19.- Original de constancia de ocupación emitida en el mes de mayo de 2016, por el Consejo Comunal Aguirre Centro, a favor de la ciudadana Dubis del Carmen Tafur Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-23.438.032, marcado con el N° “13”. Pieza N° 1. Folio (129).
Con respecto a la documental antes descrita que forma parte del legajo de documentales promovido por la parte actora identificada con el Nº 12, se evidencia que el Consejo Comunal Aguirre Centro hace constar que la ciudadana Dubis del Carmen Tafur Ortega, ocupa un terreno en la población de Aguirre. Ahora bien, en el caso de narras la ciudadana Dubis Tafur Ortega, ocupa una extensión de terreno donde se encuentra una vivienda en la cual vive con su familia y alega que fue desposeída de dos porciones de terrenos agrícolas que son colindantes con la porción que sí detenta actualmente. Es imperioso señalar que tales constancias o justificativos son escasa prueba en el caso en narras, pues no aportan precisión sobre el área de la cual hace constar tal posesión y generan indicios que para este Juzgado Agrario fue corroborado mediante inspección judicial de la ocupación que detenta la señalada ciudadana acá demandante, pues no se puede apreciar tal prueba como elemento demostrativo de posesión de una extensión especifica de terreno por cuanto dicho ente emisor de la misma carece de los técnicos y de los respectivos equipos para certificar una precisión en cuanto a ubicación, cabida, área y demás características del precio del cual hace constar tal ocupación. En este sentido mal puede este Juzgado Agrario otorgarle valor probatorio pues no es un documento público, siendo así un instrumento no idóneo para esclarecer el presente juicio, por ello este Tribunal decide no otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
20.- Copia fotostática simple de la inspección judicial levantada por el Juzgado del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en 20/05/2014 a favor del ciudadano Emilio José Zamar Gutiérrez. Marcado con el N° “12”. Pieza N° 1. Folios (130 al 138).
En cuanto a la documental antes descrita correspondiente al grupo de pruebas marcada con el Nº 12, este Juzgado no considera que la misma contribuya un medio idóneo que ayude a esclarecer el presente juicio en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
21.- Copia fotostática Certificada de la evacuación de testigos de fecha 21/07/2003, evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con el N° “12”. Pieza N° 1. Folios (139 al 152).
22.- Original de Justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/04/2018 a los ciudadanos Romero León Víctor Manuel y Sánchez Palencia Jesús Alberto a favor de la ciudadana Dubis Tafur, marcado con el N° “12”. Pieza N° 1. Folios (153 al 161).
En lo que respecta a las referidas documentales correspondientes a las pruebas marcadas con el Nº 12, enumeradas por este Juzgado con lo números 21 y 22, debe indicar este Jurisdicente que se aprecia de las mismas su origen administrativo, y que en su oportunidad fueron avaladas y suscritas por un funcionario público conforme a las potestades y facultades que la propia ley le confiere, y en ese sentido, no puede este juzgador ignorar su origen, sin embargo, considera este Juzgado que no contiene elementos que sirvan a esclarecer el presente juicio en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
23.- Original de denuncia presentada por la ciudadana Dubis Tafur, antes identificada, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Municipio Montalbán, de fecha 08/08/2003, contra el ciudadano Lisandro Hernández, marcado con el N° “13”. Pieza N° 1. Folio (163).
En lo que respecta a la prueba arriba señalada e identificada con el Nº 13, este Juzgado no le otorga valor probatorio, pues no es un idóneo que aporte certeza sobre el hecho demandado. Todo de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
24.- Copia fotostática simple del plano topográfico del lote de terreno ubicado en sector el Caribe, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, marcado con el N° “14”. Pieza N° 1. Folios (164-165).
En referencia a la prueba antes mencionada, éste Juzgador no le otorga valor probatorio ya que el mismo es copia fotostática simple y fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en el cual consigna Copia Fotostática de los planos Topográfico original de terreno de la Hacienda La Concepción contentivo de Coordenadas levantadas en Proyección Universal y Transversal de Mercador (UTM) Huso 19, Datum Regeven, ubicada en la Avenida Principal de Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo. Marcada con la letra “E-1” y Copia Fotostática de los planos Topográfico de Terreno Original de la Hacienda La Concepción de área de medidas y linderos, ubicada en la Avenida Principal Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo. Marcada con la letra “E-2”. De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
25.- De la Prueba de Experticia
En cuanto a la misma la parte actora solicito lo siguiente:
“(…)a los fines de que realice experticia en el lote de terreno ubicado en el sector Aguirre, callejón el Caribe, Municipio Montalbán del estado Carabobo, el día 06 de febrero de 2019, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m) en la cual se determine lo siguiente: “(…) Ubicación área de terreno y linderos del terreno que se encuentra descrito en el documento privado de “26 de febrero de 2002” suscrito por los ciudadanos JESÚS AGUSTIN GRANADILLO TIRADO y MARIA BELLERA DE GRANADILLO, que se encuentra marcado anexo “2”. Se determine si el área de terreno descrita en el documento privado de “26 de febrero de 2002” suscrito por los ciudadanos JESÚS AGUSTIN GRANADILLO TIRADO y MARIA BELLERA DE GRANADILLO, se encuentra dentro del area de terreno que adquirió la ciudadana ANGELICA ORTEGA DE HOFFMAN mediante documento N° 28, Folios 45 vuelto y 46 vuelto Protocolo Primero, Segundo Trimestre en fecha 12 de junio de 1950 (…)”; asimismo se acuerda de igual manera remitir copia certificada del narrado extracto del escrito probatorio al cual se refiere esta prueba específica y de los documentos respectivos, a los efectos que ilustre al experto sobre la práctica de la prueba a la que se hace referencia. Todo de conformidad con el Artículo 453 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, norma de aplicación supletoria (…)”( cursiva de este Juzgado Agrario).
En cuanto a la referida prueba de experticia, se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma emana del Instituto Nacional de Tierras a petición de este Juzgado Agrario por solicitud realizada en el escrito de demanda de por la parte actora. Dicha prueba aporta información de carácter técnico en cuanto a la ubicación del terreno o áreas de terrenos objeto de la presente demanda, así como su uso agrícola y su condición de uso actual o por lo menos hasta el momento de practicarse dicha prueba, la cual arrojó un informe técnico elaborado por la Ingeniero Agrónomo María Hurtado, la cual fue comisionada por el referido instituto para la verificación y recolección de datos necesarios para realizar dicho informe con fecha 15 de noviembre del año 2021 y es un instrumento idóneo para esclarecer el caso en narras, por ello este Tribunal decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
26.- De la Prueba de Informes
En cuanto a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante, éste Tribunal especial Agrario observa que la misma fue solicitada bajo los siguientes particulares:
“(…) la vigencia del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO N° 89347116RAT0001211, que fue otorgado a la ciudadana DUBIS TAFUR, venezolana, titular d la cédula de identidad N° V-23.438.032 por el Directorio del Instituto Agrario nacional, en reunión ORD 676-15, de fecha 02 de diciembre de 2015, sobre un lote de terreno denominado DUSBIS-032 (…)”. “(…) si el mencionado TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO fue REVOCADO (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario)
(…) si los miembros de la Oficina Regional de Tierras Carabobo, decidieron aperturar el procedimiento de revocatoria del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO N° 89347116RAT0001211, que fue otorgado a la ciudadana DUBIS TAFUR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.438.032, por el Director del Instituto Agrario Nacional, en reunión ORD 676-15, de fecha 02 de diciembre de 2015; 2) Se sirva remitir a este Tribunal una copia de la inspección realizada en el terreno por las funcionarias ERIKA RANGEL y KARINA AGUILAR y la ingeniero GIOVANNA MIRANDA). Y el informe Técnico levantado sobre el terreno. 3) Si como consecuencia de dicho procedimiento le fue revocado a la ciudadana DUBIS TAFUR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.438.032, el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO N° 89347116RAT0001211, que le fue otorgado por el Instituto Agrario Nacional (INTI) en fecha 02 de diciembre de 2015 (…)” (cursiva de este Juzgado Agrario)
“(…) 1. Si el día 28 de abril de 2018, dos funcionarios adscritos a ese comando, se les ordeno hacer acto de presencia para que el ciudadano EFRAIN HOFFMAN ORTEGA, a través de sus trabajadores colocaban una cerca de alambre de púas y palos en el lindero ESTE de mi terreno, ubicado en el sector de EL CARIBE, callejón el Caribe de la población de Aguirre, Municipio Montalban estado Carabobo, 2. Informe y remita este Tribunal la documentación que sirvió de base para ordenar que los funcionarios adscritos al referido Comando, para que se trasladaran a mi terreno para hacer acto de presencia cuando colocaban la cerca de alambre de púasy palos en el lindero ESTE de mi terreno. 3. Igualmente informe al Tribunal si desde el mes de diciembre de 2017, he venido realizando denuncias contra los actos de perturbación y despojo de la que he sido objeto por parte del ciudadano EFRAIN HOFFMAN ORTEGA, a través de su hijo HINGHERU HOFFMANN y los trabajadores que tiene bajo su dirección, en el lote de terreno ubicado El Sector EL CARIBE, de la población de Montalbán estado Carabobo (…). (Cursiva de este Juzgado Agrario).
“(…) Si el día “09 de mayo de 2018”, tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIA, producto de la denuncia formulada por la ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.438.032, contra el ciudadano EFRAIN HOFFMAN ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 4V-4.351.368, con domicilio en la población de Aguirre estado Carabobo; producto de las perturbaciones y despojo de la que soy objeto, en mi parcela de terreno ubicada en el sector EL CARIBE, Aguirre del Municipio Montalban del estado Carabobo, 2. Acuerdo al que se llego en el acto conciliatorio y se sirva a remitir a este Tribunal copia del acta levantada al efecto. (..)” (Cursiva de este Juzgado Agrario)
En referencia a la prueba arriba detallada, éste Juzgador considera que la presente contiene elementos que guardan relación con el presente juicio ya aporta información de carácter técnico sobre a la ubicación del terreno o áreas de terrenos objeto de la presente demanda, así como su uso agrícola en cuanto a su condición y uso actual o por lo menos hasta el momento de practicarse dicha prueba en tal sentido este Tribunal decide otórgale valor probatorio por cuanto la misma emana del Instituto Nacional de Tierras a petición de este Juzgado Agrario por solicitud realizada en el escrito de demanda de por la parte actora. Todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
27.-De la prueba de Testigos
Este Tribunal observa que la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos: María de Jesús Alcántara Maíz, Isabel Princiapal y Mailleth Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-11.807.677, V-9.440.862, V-13.667.924, en su orden, y domiciliados en Bejuma, estado Carabobo; y a los ciudadanos Víctor Manuel Romero León, Jesús Alberto Sanchez Palencia y Arnaldo José Reyes Sánchez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-7.146.192, V-11.520.556 y V-13.890.877; respectivamente en su orden.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos antes identificados, se aprecia de la misma que cumplió con los parámetro que establece el articulo 199 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la identificación de las partes y su domicilio, sin embargo, los testimonios aportados por la ciudadana Maria de Jesús Alcántara y el ciudadano Víctor Manuel Romero no contribuyeron información de relevancia que puedan dar un indicio importante a este juzgador para solventar el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
28.-De la Prueba de Reconocimiento de Instrumento Privado.
En cuanto a la concerniente prueba, este Juzgado observa que la parte accionante promueve la testimonial de los ciudadanos: Cristiam Paúl Sanchez y Celso Luis Chirivella Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-13.193.139 y V-7.129.953, respectivamente en su orden, domiciliados en la población de Aguirre, a los fines de:
“(…) para que reconozcan en su contenido y firma, la constancia de ocupación en su en su condición de miembros de la Consejo Comunal Aguirre Centro, que emitieron en el mes de mayo de 2016 (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario)
Asimismo, la parte actora promueve la testimonial del ciudadano: Odulio Areiniegas García, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-81.920.042, domiciliado en la población de Bejuma del estado Carabobo.
“(…) para que ratifique ante este Tribunal el contenido y la firma del documento autenticado ante la Notaria Publica de Montalbán en fecha 05 de junio de 2004, inserto bajo el N° 99, tomo XVII (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario)
En lo referente a la testimonial de los ciudadanos: Cristiam Paúl Sanchez y Celso Luis Chirivella Romero, aun cuando fue promovida en la oportunidad correspondiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio pues carece de elementos pertinentes que ayuden a esclarecer el presente asunto, en cuanto a la testimonial del ciudadano Odulio Areiniegas García, Observa éste Juzgado que la parte demandante no lo promovió en el momento procesal correspondiente, según lo contemplado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
29.-De la Prueba de Inspección Judicial
Este Tribunal observa que la parte demandante en su escrito de la demanda solicito una Inspección Judicial para dejar constancia de los siguientes particulares:
“(…) Primero: si en el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, esta edificada una casa con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolic y deje constancia de las dependencias que tiene la misma. SEGUNDO: Deje constancia si el lindero OESTE del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentra cultivos y determine el tipo de cultivo y el área cultivada. TERCERO: Deje constancia si el lindero ESTE del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentra una cerca de alambre de púa y palos que se inicia en el lidero Norte y finaliza Sur, y si se observaron plantas de cambur y/o plátano. CUARTO: Deje constancia si el lindero ESTE del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentran plantas de aguacate, mango, merey y plátano y/o cambur. QUINTO: Deje constancia si en el lindero SUR existen cultivos que se encuentran sembrados en el mismo. SEXTO: Deje constancia si el lindero SUR del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentra una cerca de alambre de púas, palos y materiales viejos de delimitan un área de terreno donde se encuentran un ganado y si el areca cercada por sus cuatro lados se encuentra cultivos. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
En lo que respecta a la prueba antes descrita; este Juzgado Agrario observa que la misma se relaciona a una Inspección Judicial realizada en fecha 15 de noviembre del año 2021, con el objeto de determinar el conflicto de linderos entre el predio ocupado por la Hacienda La concepción la cual pertenece al ciudadano Efraín Hoffmann Ortega, demandado de autos y la ciudadana Dubis Tafur parte demandante, ubicado en el sector Aguirre, parroquia Montalbán del estado Carabobo presente asunto posesorio. Asimismo, se evidencia que la misma fue evacuada en su oportunidad por un Órgano administrativo emanada y realizada por un profesional calificado cumpliendo los requisitos legales, en éste sentido, se le otorga valor probatorio debido que contribuye un medio de prueba pertinente en el presente juicio. Todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado Omar Carmona, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano demandado de autos Efraín Rafael Hoffmann, en su escrito de contestación de la demanda manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Yo, INGHERU RAMAEL HOFFMANN RESTREPO, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.438.239, y domiciliado en Aguirre, municipio Montalbán del estado Carabobo; debidamente asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio de la profesión el ciudadano OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.257.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula N° 208.677, por medio de la presente y con el debido respeto ocurro ante este digno tribunal y estando dentro de la oportunidad legal para comparecer ante su despacho de acuerdo a la norma que rige la materia, a fin de exponer lo siguiente: Consta en el instrumento Poder que anexo en original marcado con letra “A” al presente escrito, el cual me fue otorgado por el ciudadano EFRAIN RAFAEL HOFFMANN ORTEGA, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión Médico, titular de la cédula de identidad No. V-4.351.368, domiciliado en la Calle Principal de Aguirre (antigua carretera que conducía a Bejuma Canoabo) sector El Caribe Centro, en la Hacienda La Concepción, la cual está enclavada de sur a norte entre la Hacienda La Palma y El Club Los Samanes (calle en medio), en la población de Aguirre del Municipio Montalbán Estado Carabobo, poder identificado con el NÚMERO 25, TOMO 55, FOLIOS 79, HASTA EL 81 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) y autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma , del Estado Carabobo, en el cual contiene las facultades expresas que me confiere el antedicho ciudadano, entre ellas de dar contestación a demandas y de defenderlo a título personal y en representación de una sociedad mercantil denominada de CENTRO DE SALUD HOLÍSTICA LA CONCEPCIÓN, C.A., R.I.F.: J-30890846-0 de la cual el mencionado poderdante es accionista(…)”
“(…)Rechazo, niego y contradigo los alegatos contenidos en el escrito libelar incoado por la ciudadana Dubis Tafur contra mi representado, impugnándolo además de la siguiente manera t bajo los siguientes términos: PRIMERO: En nombre de mi mandante y con información por él proporcionada desconozco la presunta relación de trabajo que existe o haya existido entre la aca demandante y las personas de nombres Jesús Agustín Granadillo y María Bellera De Granadillo, por lo tanto no se dirá más al respecto pues no aporta nada relevante a la presente causa. SEGUNDO: La señora Dubis Tafur se encontraba en terreno parte de mayor extensión y bienhechurías sobre éste construidas, todo propiedad de CENTRO DE SALUD HOLÍSTICA LA CONCEPCIÓN, C.A., R.I.F.: J-30890846-0, de la cual es Director Gerente mi poderdante, cuando fue desalojada por ejecución de sentencia a favor de mi representado mediante juicio por Reivindicación, cuya ejecución se realizara en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil dos (2002) por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya actuación o ejecución se encuentra asentada en el libro diario del antedicho Tribunal, la cual anexo en copia fotostática simple con vista a su original que es copia certificada fotostática emanada del antedicho despacho judicial, hoy denominado Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo(…)”
“(…) El aludido terreno y bienhechurías al cabo de muchos meses de aquella desocupación judicial fue invadido nuevamente por la referida ciudadana, acá demandante, por esa razón el abogado y apoderado judicial de mi poderdante le interpuso un Amparo Policial para que, de manera legal y amparado por la justicia, le diesen una solución al inconveniente suscitado más allá de lo ilegal de los actos cometidos por la señora Dubis (groserías e insultos y actitud violenta contra todos los funcionarios mediadores en el conflicto, ver reverso del folio 120 al inicio como sustento probatorio a este alegato que hago a favor de mi representado). Es entonces desocupada nuevamente del terreno parte de mayor extensión de la Hacienda La Concepción, propiedad de la mencionada sociedad mercantil, pues dicho procedimiento de Amparo Policial fue declarado Con Lugar a favor de mi representado y riela inserto en autos agregados por la parte demandante, (fue apelado por ella y aun así en segunda instancia fue ratificó la decisión de primera instancia ) por lo cual queda confesa en aceptar que ha reincidido en la invasión al referido predio y que de su ocupación no es legítima como lo exige la norma para intentar este tipo de demanda interdictal (...)”
“(…) Es falso que la acá demandante sea propietaria del referido lote de terreno que forma parte de mayor extensión de la Hacienda La Concepción, por ello en nombre de mi poderdante rechazo niego y contradigo lo alegado por ella , pues se atribuye el derecho de propiedad del referido terreno, propiedad de mi representada, (véase alegatos en los folios 3 y 4 del libelo ), basándose en un documento dubitable y además privado, que carece de los elementos mínimos de validez de cualquier contrato de compra- venta y además sus linderos nada tiene que ver con la Hacienda La Concepción, pues se trata de otro terreno del cual desconocemos ubicación y en todo caso no colindan con terrenos de mi representada, pues en la oportunidad de aquella demanda por reivindicación el Tribunal de esa causa solicitó al extinto Ministerio de Agricultura y Cría sede Carabobo la información catastral de este predio hoy ocupado por esta señora acá demandante y las resultas de esa petición fueron claras al indicar que esa porción de terreno es parte de mayor extensión de la Hacienda La Concepción (propiedad de mi representada sociedad de comercio cuyas acciones mercantiles son de mi representado) (…)”
“ (…) Sustento la defensa de mi representado de acuerdo a la norma contenida en los artículos 26, 49, 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en los artículos 12, 36 937 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL, en los artículos 27, 545, 549, 554, 771, 772, 1.969, del CÓDIGO CIVIL venezolano vigente. Por lo antes expuesto solcito, de manera muy respetuosa, que la presenta demanda incoada contra mi representado sea sustanciada conforme a derecho y declarada SIN LUGAR a los fines de detener la intención maligna de la acá demandante de obtener de manera ilegal lo que no le pertenece por justo título (…)”
V. VALORACIÓN PROBATORIA. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
1.- Copia Fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de acta de ejecución sentencia de fecha 23 de julio del 2002, emanada por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción del Estado Carabobo. Marcada con la letra “B” Pieza Nº 1. (Folios 218 al 221).
En lo que respecta a la descrita documental, debe indicar este Jurisdicente que se aprecia de la misma su origen administrativo, y que en su oportunidad fue avalada y suscrita por un funcionario público conforme a las potestades y facultades que la propia ley le confiere, y en ese sentido, no puede este juzgador ignorar su origen, por lo que se le otorga valor probatorio ya que sirve para demostrar que el desalojo del cual fue objeto la ciudadana DUBIS TAFUR, parte demandante en la presente causa, fue realizado totalmente a derecho.Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria .Así se decide.
2.- Copia Fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de documento Compra-Venta de inmueble, celebrado por ante la Oficina Subalterna Distrito Montalbán entre los ciudadanos Angélica Ortega de Hoffmann y Efraín Rafael Hoffmann Ortega, titulares de la cedula de identidad Nros. V-355.802 y V- 4.351.368, y la Sociedad Mercantil “CENTRO DE LA SALUD HOLISTICA LA CONCEPCION, C.A.” (Terreno adquirido por Herencia de Comunidad Conyugal con el causante Otto Hoffmann Henríquez, fallecido Ab-intestato, en fecha 03 de Octubre de 1.979) relativa a cuarenta y siete con ochenta y tres Hectáreas (47, 83 Htras) ubicado en el Sector Valle de Aguirre, Jurisdicción del Distrito Montalbán del estado Carabobo, de fecha 21 de Abril de 1.998. Marcada con la letra “C”. Pieza Nº 1. (Folios 222 al 224).
En lo concerniente a la documental antes identificada, es evidente para éste juzgador que dicho documento fue otorgado por un funcionario público, siendo así que el mismo goza de plena fe, debido a que fue emitido por un ente público con facultad para acreditar el mismo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
3.- Copia Fotostática simple de Aclaratoria de Medidas y linderos del inmueble debidamente registrado por ante el Registro Publico de Municipio Montalbán del estado Carabobo en fecha 10 de Enero de 2018. Marcada con la letra “D”. Pieza Nº 1. (Folios 225 al 230).
En cuanto a la documental antes descrita, este Juzgado Agrario le otorga valor probatorio toda vez que el mismo emanó de un ente administrativo del estado venezolano y conforme a las potestades y facultades que la ley le otorga. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se decide.-
4.- Copia Fotostática de los planos Topográfico de terreno Original de la hacienda La Concepción contentivo de Coordenadas levantadas en Proyección Universal y Transversal de Marcador ( UTM) Huso 19, Datum Reglen, ubicada n la Avenida Principal Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo. Marcada con la letra “E-1”. Pieza Nº1. (Folio 231).
5.- Copia Fotostática de los planos Topográfico de Terreno Original de la Hacienda La Concepción de área de medidas y linderos, ubicada en la Avenida Principal Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo. Marcada con la letra “E-2”. Pieza Nº 1. (Folio 232).
En lo que respecta a las documentales detalladas “E1” y “E2”, en su orden, este Tribunal especial Agrario, considera que las mismas son documentos emanados de organismos públicos, por lo que se aprecian como fidedignos en todo su contenido por lo que le otorga valor probatorio ya que sirve para esclarecer el alcance del lote de terreno objeto a la controversia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se decide.
6.- Copia Fotostática simple de escrito de oposición interpuesto ante la Oficina Nacional de Tierras ( O.R.T. Carabobo) en fecha 15-03-2018, por el ciudadano Ingheru Ramael Hoffman Retrepo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.438.239. Marcada con la letra “F”. Pieza Nº 1 (Folios 233 al 235).
Concerniente a la prueba antes identificada, éste Sentenciador considera que la presente forma parte del presente juicio y por cuanto la misma fue promovida en la oportunidad legal correspondiente le otorga valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se decide.-
7.- Copia Fotostática certificación por la secretaria de este Juzgado Agrario de acta de Consignación de Documento Nº 1804-0031, emitido por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) de Apertura al procedimiento de Oficio de Revocatoria de Declaratoria de permanecía de fecha 20 de Abril de 2016. Marcada con la letra “G”. Pieza Nº 1 (folios 241 al 242).
En lo que respecta a la referida documental, éste Juzgado Agrario observa que la misma tiene su origen administrativo por lo cual se aprecia como fidedignos en todo su contenido y que en su oportunidad fue avalada y suscrita por un funcionario público conforme a las potestades y facultades que la propia ley le confiere, y en ese sentido, no puede este juzgador ignorar su origen, por lo que se le otorga valor probatorio ya que la misma sirve para desvirtuar el documento presentado por la demandante ciudadana Dubis Tafur de Garantía de Permanecía. Así se decide.
8.- Copia Fotostática simple de escrito de Solicitud de Inspección Extrajudicial solicitada por el ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega de fecha 27 de Diciembre de 2017, ante la Notaria Publica de Bejuma estado Carabobo. Marcada con la letra “K”. Pieza Nº 1 (folios 243 al 245) y copia fotostática de simple de Acta Notarial emanada por la Notaria Publica de Bejuma estado Carabobo, en fecha 17 de enero del 2018, (folios 246 al 276).
En cuanto a las documentales de narras antes descritas, marcadas con la letra “K” considera es juzgador que las mismas son documentos emanados de organismos públicos, por lo que se aprecian como fidedignos en todo su contenido y por cuanto guarda relación con la controversia suscitada en el presente juicio, esta Tribunal le otorga valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se decide.
9. Copia fotostática de simple de pasaporte debidamente sellado por el Servicio Administrativo de identificación Migratoria y Extranjería SAIME con fechas de 16 de Enero 2018 y fecha 13 de Marzo de 2018. Marcada con la letra “H”. Pieza Nº 1. (Folios 247).
10.-Copia Fotostática de simple de Boleto Aéreo de la Aerolínea Avior a nombre de Efraín Rafael Hoffmann Ortega de fecha 13 de Marzo. Marcado con la letra “I”. Pieza Nº 1(Folio 248).
En cuanto a las pruebas documentales antes identificadas, marcadas con las letras “H” e “I”, éste Sentenciador considera que las mismas no constituyen un medio de prueba o un indicio que ayude a esclarecer el hecho controvertido en el presente juicio y en consecuencia este Juzgado Agrario denota la impertinencia de las mismas por lo cual no le otorga valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se decide.
11.- Copia Fotostática de Simple de documentos de Compra-venta presentados ante la Oficina Subalterna Montalbán celebrado entre Cecilia de Ortega Páez y Angelina Ortega de Hiffman de la Hacienda La Concepción de fecha 12 de junio de 1950. Marcada con la letra “J” 2. Pieza Nº 1. (Folios 282 al 283).
12.- Copia Fotostática de simple de documento de Compra venta entre Cecilia Bacalao de Ortega Páez (vendedora) y Anastasia Bacalao (Compradora) celebrado ante el Registro de Distrito Montalbán de fecha 15 de Octubre de 1925. Marcada con la letra “J” 3. Pieza Nº 1 (Folios 288 al 289).
13.- Copia Fotostática de simple de documento de Compra Venta entre Maria Ojeda de Ojeda (vendedora) y Ramón Maria Bacalao (Comprador) celebrado ante Registro de Distrito Montalbán de fecha 07 de febrero de 1897. Marcado con la letra J “4”. Pieza Nº 1 (Folios288 al 289).
14.- Copia de simple de documento de Declaración Sucesoral celebrado ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalbán de fecha 25 de Octubre de 1908. Marcada con Nº “4-B”. Pieza Nº1 (folios 290 al 296).
15.- Copia Fotostática de simple de documento manuscrito de ventas y permutas entre José Maria Ojeda (vendedor) y Juan Manuel Ojeda (Comprador) celebrado ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalbán de fecha 24 de Mayo de 1865 y Certificada ante Registro Publico del Municipio Bejuma del estado Carabobo de fecha 29 de Noviembre de 2013. Marcada con la letra J “5”. Pieza Nº 1. (Folios 297al 302).
16.- Copia Fotostática de simple de documento de Ventas y Permutas celebrado ante Registro Publico del Municipio Montalbán y celebrado entre Leonor Ylaria Ojeda y Juan Ventura Ojeda (vendedores) y Juan Manuel Ojeda y Gabriel Hernández (compradores) de fecha 16 de Mayo de 1865. Marcada con la letra “J 6”. Pieza Nº 1. (Folios 303 al 305).
17.- Copia Fotostática de documento de nombramiento de tutor y curador al ciudadano Lino Ojeda y partición de bien debidamente certificado por la Oficina de Registroo del Municipio Montalbán del estado Carabobo de fecha 27 de Octubre de 1827. Marcada con la letra “J 7”. Pieza Nº 1. (Folios 306 al 314).
18.- Copia Fotostática simple de documento de por obligación de Censo y Tributo debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Nirgua del estado Yaracuy en fecha año 1814 y 1815. Marcada con la letra “J8” . Pieza Nº 1 . (Folios 310 al 318).
19.- Copia Fotostática simple de documento de Adquisición de Propiedad otorgado a Lino de Ojeda en fecha Noviembre de 1810, certificado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Montalbán del estado Carabobo en fecha 26 de Septiembre de 2011. Marcado con la letra “J9”. Pieza Nº 1. (Folios 319 al 322).
En cuanto a las documentales antes señaladas marcadas con la letras y números : “J” 2, “J” 3 , “J” 4, “4-B”, J “5”.,“J” 6, “J” 7, “J8” y “J 9” , este Juzgado Agrario observa que las mismas fueron promovidas en su oportunidad legal correspondiente y forman parte de la Cadena Titulativa correspondiente a la parte demandada de autos, lo que hace imposible a este Juzgador ignorar su valor probatorio en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Prueba Testimonial:
El apoderado judicial de parte demanda, mediante escrito de fecha 09/07/2018, promovió la testimonial de los ciudadanos Andrés Eloy Osorio León, Daniela José González Trejos, Nieves Maribel Marvez, Armando Rafael Navas y Víctor José Luna López, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.589.824. V- 19.130.43, V- 7.531.50, V- 4.870.710, V- 22.403.114, respectivamente en su orden.
Con respecto a la referida prueba testimonial, este Juzgado Agrario observa que la misma carece de valor probatorio debido que no fue promovida en la etapa procesal correspondiente; incumpliendo lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo que comporta a este Tribunal a no otorgarle valor probatorio. Así se decide
VI. DE LA COMPETENCIA
Primordialmente le corresponde a éste Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y tramitar la presente ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, incoada por la ciudadana: DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.438.032, debidamente representada por la Abogada GLORIA ARMAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.381.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.382; en contra del ciudadano: EFRAIN HOFFMANN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.351.368. Y en atención a ello, se decide el presente juicio conforme a lo establecido en el Procedimiento Ordinario Agrario, conforme a lo instituido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus ordinales 1º y 15, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)
(…)1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
(…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta materialmente competente para conocer y decidir, la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo. Así se establece.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado como se encuentra el análisis probatorio de los medios de prueba aportados por los sujetos litigiosos, y verificada como se encuentra la competencia material de esta Instancia Agraria en el presente asunto posesorio, de seguidas pasa este Juzgador pasa a emitir las consideraciones decisorias a los fines de emitir el fallo de mérito correspondiente en el presente asunto, y en tal sentido lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de las partes, primero este Juzgado Agrario pudo constatar que la parte demandada logro demostrar que es el propietario legítimo del predio objeto de la presente demanda, tal como se pudo constatar a través del análisis jurídico de la inspección realizada en fecha 15/11/2021, la cual contó con la presencia de un técnico (experto) adscrito a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo, donde se verifico la existencia de un estudio de Cadenas Titulativas cuyo tracto documental se basa en una tradición familiar de ciento treinta (130) años venida a los actuales dueños por línea materna familia Hoffmann-Ortega, por una superficie de 478.291,20 m2, el cual reza según instrumento suministrado por la Oficina Regional de Tierras Carabobo. Paralelamente, pudo demostrar la parte demandada que la porción de terreno que ocupa la ciudadana Dubis Tafur Ortega, forma parte de la Hacienda La Concepción y no se trata de una porción de terreno que comprende los 9.627 M2 sino de 3.630 M2 y no mas. Asimismo la parte demandada logro demostrar que no se realizo un desalojo de manera violenta en fecha 23 de julio del año 2002, tal como lo señala la parte actora en su escrito de demanda lo cual se encuentra mencionado en el folio trece (13) de la pieza Nº 1 el cual nace de una ejecución de una Sentencia Definitivamente firme de Acción Reivindicatoria.
Ahora bien respecto a la parte demandante este Juzgado pudo observar que la misma al momento de la audiencia de prueba (oportunidad procesal), para explanar y argumentar cada medio probatorio, se limitó a señalar los medios de prueba sin una explicación clara, diáfana y pertinente de la fijación de estos medios en el proceso, es decir no logró demostrar con precisión y argumentación jurídica la pertinencia y relevancia de cada una de las pruebas promovidas.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la propiedad que se encuentra establecida en el artículo 115 de nuestra Carta Magna y en el artículo 547 y 783 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 115: (…) “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o inertes social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes” (…). (Cursiva de este Tribunal Agrario.)
Artículo 547: (…) “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales. (...)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario); y así se establece
Artículo 783: (…) “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión (…). Cursiva de este Tribunal Agrario.
De igual forma se puede evidencia que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en el artículo 17 cuarto parágrafo establece lo siguiente:
Artículo 137: (…) “el acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), pudiendo este ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano competente jurisdiccional competente(...)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario); y así se establece
VIII. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO incoada por la ciudadana: DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.438.032, debidamente representada por la Abogada GLORIA ARMAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.381.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.382; en contra del ciudadano: EFRAIN HOFFMA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.351.368, parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.351.368, debidamente representado por el Abogado OMAR ENRIQUE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.257.716, inscrito en el Inpreabogado Nº 208.677.
Así se decide.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo se público fuera de lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2023.-
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las dos (03:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
Expediente JAP-382-2018
AAH/CVDM
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