REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Abril de 2023
212º y 164º

SOLICITUD Nº: 1757

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA SOBRE BIENHECHURÍAS AGRARIAS (TITULO SUPLETORIO).

SOLICITANTES: ALEJANDRA SÁNCHEZ VASQUEZ y ALEJANDRO GUSTAVO SÁNCHEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.979.666 y V-15.979.665, respectivamente, representados por la ciudadana LISBETH VASQUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.876.943.

ABOGADA ASISTENTE: MAIGUALIDA HURTADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.523.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 213.065.




I
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 24/01/2023, Mediante auto este Tribunal le dio entrada remitida en virtud de Sentencia por declinatoria de

competencia, proferida el 16 de diciembre de 2022, conforme oficio N.02-2023 de fecha 12 de enero de 2023 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 15).

En fecha 25/01/2023, Mediante auto este Juzgado instó a la parte demandante a adecuar su pretensión en un lapso de tres (03) días de despacho. (Folio 16).

En fecha 28/02/2023, Fue recibido ante la Secretaría de este Tribunal Agrario, adecuación del escrito de solicitud con sus anexos, presentado por las ciudadanas ALEJANDRA SÁNCHEZ VASQUEZ y LISBETH VASQUEZ, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO GUSTAVO SÁNCHEZ VASQUEZ, , debidamente asistidas por la Abg. MAIGUALIDA HURTADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.523.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 213.065, mediante el cual solicita se le declare Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) sobre unas bienhechurías construidas, en un lote de terreno con una superficie de UNA HECTÁREA CON DOS MIL SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1HA CON 2.078 m2), denominado “PARCELA Kabot”, ubicado en el Sector CAFETAL Parroquia Naguanagua, Municipio NAGUANAGUA del estado CARABOBO, alinderada de la siguiente manera: Norte: TERRENOS INTI; OCV TERRAZAS DEL CAFÉ; Sur: TERRENOS INTI, Este: TERRENOS OCUPADOS POR ALLAN CASAS; TERRENOS INTI OCV TERRAZAS DEK CAFÉ; VIA DE PENETARCION AGRICOLA; y Oeste: TERRENOS INTI, con coordenadas UTM: Norte: 1136674; Este: 607057; 10 Norte: 1136597; Este: 606983; Norte: 1136638; Este: 607013; 12; Norte: 1136667; Este: 607056; 2 Norte: 1136674; Este: 607045; 3 Norte: 1136697; 6 Norte: 1136668; Este: 606931; 4 Norte: 1136711; Este: 607023; 5 Norte: 1136727; Este: 606982; 6 Norte: 1136668; Este: 606931; 7 Norte: 1136626; Este: 606908; 8 Norte: 1136570; Este: 606950; Norte: 1136575; Este: 606965. (Folios 17 al 24).

En fecha 25/01/2023, Mediante auto se fijó fecha para el traslado de este Tribunal a los fines de realizar la inspección Judicial el día jueves veintitrés (23) de marzo de 2023. (Folio 25).

En fecha 23/03/2023, mediante diligencia la abogada Maigualida Hurtado solicito se fije nueva fecha para la Inspección Judicial. En la misma fecha mediante auto se fijó fecha para el traslado de este Tribunal a los fines de realizar la inspección Judicial el día viernes catorce (14) de abril de 2023. (Folios 26 y 27).

El 14/04/2023 Este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar la inspección judicial, dejando constancia en acta. Así mismo, se acordó fijar la declaración de testigos promovidos por la parte interesada para el día viernes 21/04/2023. (Folios 28 y 29).

El 21/04/2023 La práctica fotógrafa mediante diligencia consignó registro fotográfico de inspección de fecha 14/04/2023. En la misma fecha se llevó a cabo la celebración de la declaraciones testifícales de los ciudadanos HECTOR JOSÉ ROJAS TARAZONA y JULIO RAFAEL BORGES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.785.738 y V-7.027.905, respectivamente, testigos promovidos por la parte solicitante, dejando constancia en actas. (Folios 30 al 39).

II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE JUSTIFICATIVOS DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULOS SUPLETORIOS) SOBRE BIENHECHURIAS.

En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de Justificativo de Perpetua Memoria sobre bienhechurías, y al respecto observa:

En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:

“(…)ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…)” todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem) (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “posee árboles frutales entre los cuales se encuentran: Diez (10) matas de Quinchonchos, cuarenta (40) matas de Plátanos, Una (01) mata de Ciruela, Diez (10) matas de cambur, Cinco (5) matas de Lechosa, Cinco (5) matas de aguacates, Un (1) Araguaney, Diez (10) matas de Chaguaramos. Tres (3) matas de Limón (sic)”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada Maigualida Hurtado, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”


En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:

“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria.


Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.

En la línea de argumentación expresada; este Tribunal, abraza la corriente interpretativa anterior para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de justificativo de perpetua memoria (títulos supletorios). Así se establece.

Siendo ello así, corresponde en el presente caso revisar su competencia en la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por los ciudadanos ALEJANDRA SÁNCHEZ VASQUEZ y ALEJANDRO GUSTAVO SÁNCHEZ VASQUEZ, representados por la ciudadana LISBETH VASQUEZ BRICEÑO, antes identificados.

III
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; este Tribunal, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la Jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de justificativos de perpetua memoria (títulos supletorios). Así se establece.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 14 de abril de 2022 por éste Juzgado Agrario, constató la existencia de unas bienhechurías consistentes de: Parcela cercada por toda la perimetral con paredes construidas con bloques de cemento, la entrada principal cuenta con un portón de hierro azul, la casa de habitación construida con bloques de cemento, frisada y pintada, pisos de cemento; puertas y ventanas de hierro, techos de acerolit, constante de dos (02) habitaciones, área de sala- comedor, cocina, dos (01) baño, un anexo, porche, patio un (01) porche estructura en proceso de construcción con piso de cemento, columnas de hierro, un (01) tanque de agua; la existencia de las siguientes plantaciones: un (01) árbol de mango, diez (10) arboles de guanábana, tres (03) arboles de limón, ocho (08) arboles de aguacate, cinco (05) matas de café, ochenta y ocho (88) matas entre plátano y cambur, doce (12) matas de lechosa; todo esto en un lote de terreno con una superficie de UNA HECTÁREA CON DOS MIL SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1HA CON 2.078 m2), denominado “PARCELA Kabot”, ubicado en el Sector CAFETAL Parroquia Naguanagua, Municipio NAGUANAGUA del estado CARABOBO, alinderada de la siguiente manera: Norte: TERRENOS INTI; OCV TERRAZAS DEL CAFÉ; Sur: TERRENOS INTI, Este: TERRENOS OCUPADOS POR ALLAN CASAS; TERRENOS INTI OCV TERRAZAS DEK CAFÉ; VIA DE PENETARCION AGRICOLA; y Oeste: TERRENOS INTI, con coordenadas UTM: Norte: 1136674; Este: 607057; 10 Norte: 1136597; Este: 606983; Norte: 1136638; Este: 607013; 12; Norte: 1136667; Este: 607056; 2 Norte: 1136674; Este: 607045; 3 Norte: 1136697; 6 Norte: 1136668; Este: 606931; 4 Norte: 1136711; Este: 607023; 5 Norte: 1136727; Este: 606982; 6 Norte: 1136668; Este: 606931; 7 Norte: 1136626; Este: 606908; 8 Norte: 1136570; Este: 606950; Norte: 1136575; Este: 606965. Lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en sana concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante.

En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurías que guardan relación con actividades agrícolas, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por los ciudadanos ALEJANDRA SÁNCHEZ VASQUEZ y ALEJANDRO GUSTAVO SÁNCHEZ VASQUEZ, representados por la ciudadana LISBETH VASQUEZ BRICEÑO, antes identificados.

VI

DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.

El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la Jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la Jurisdicción voluntaria que: el Estado tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada Jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la Jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irreversibilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

La distinción entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.
V

DE LAS DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.


A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalizad del proceso para la realización de la justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en Jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, asume el criterio, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:
1.- En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2.- En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por la solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
3.- La declaración testifical, se realiza en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por la solicitante, lo cual no será obstáculo, claro está, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud.
Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por la solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con el solicitante y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

VI
DECISIÓN. DECRETO DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

Por lo antes expuesto, visto que en el presente tramite, durante la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se pudo constar la ocupación y existencia física de bienhechurías agrícolas, y en atención al contenido de las declaraciones emitidas por los testigos evacuados, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de POSESIÓN, TITULO SUPLETORIO de DOMINIO a favor de los ciudadanos ALEJANDRA SÁNCHEZ VASQUEZ y ALEJANDRO GUSTAVO SÁNCHEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.979.666 y V-15.979.665, respectivamente, representados por la ciudadana LISBETH VASQUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.876.943, en un lote de terreno con una superficie de UNA HECTÁREA CON DOS MIL SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1HA CON 2.078 m2), denominado “PARCELA Kabot”, ubicado en el Sector CAFETAL Parroquia Naguanagua, Municipio NAGUANAGUA del estado CARABOBO, alinderada de la siguiente manera: Norte: TERRENOS INTI; OCV TERRAZAS DEL CAFÉ; Sur: TERRENOS INTI, Este: TERRENOS OCUPADOS POR ALLAN CASAS; TERRENOS INTI OCV TERRAZAS DEK CAFÉ; VIA DE PENETARCION AGRICOLA; y Oeste: TERRENOS INTI, con coordenadas UTM: Norte: 1136674; Este: 607057; 10 Norte: 1136597; Este: 606983; Norte: 1136638; Este: 607013; 12; Norte: 1136667; Este: 607056; 2 Norte: 1136674; Este: 607045; 3 Norte: 1136697; 6 Norte: 1136668; Este: 606931; 4 Norte: 1136711; Este: 607023; 5 Norte: 1136727; Este: 606982; 6 Norte: 1136668; Este: 606931; 7 Norte: 1136626; Este: 606908; 8 Norte: 1136570; Este: 606950; Norte: 1136575; Este: 606965. DEJÁNDOSE A TODO EVENTO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, instándose a los beneficiarios a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se hace saber que el presente decreto no establece certeza jurídica respecto a linderos y superficie determinados con anterioridad. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Jueza

ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ



La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE


En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo la Tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).


La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE


SOLICITUD Nº 1757
AAH/CVDM/GCP