REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de abril de 2023
212º y 164º
SOLICITANTE: WOLFANG JOSE ASCANIO VALENZUELA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-6.470.964.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX RICARDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.350.722, e inscrito bajo el Inpreabogado Nº 34.909 domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
En fecha 14/02/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroproductiva, interpuesta por el ciudadano ut supra identificado. A cuyo efecto, mediante auto de fecha 22/02/2023, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-564-2023. (Folios 01 al 05).
En fecha 01/03/2023, se recibió en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo escrito reforma de la solicitud junto a sus anexos. (Folios 06 al 12).
En fecha 13/03/2023, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente medida y a su vez se fijo inspección judicial para el día 28/03/2023, librándose el respectivo oficio al ente gubernamental Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo (Folios 13 al 17).
En fecha 22/03/2023, se mediante diligencia la alguacil accidental, consignó las resultas positivas de la entrega de los oficios Nº 089/2023 y, N° 090/2023. (Folios 18 al 21).
En fecha 28/03/2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones del solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto al ciudadano CARLOS VILLAQUIRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.109.366, en su condición de Ingeniero Forestal; funcionario adscrito a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (Folios 22 al 24).
En fecha 03/04/2023, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 28/03/2023, consignó repertorio fotográfico. (Folios 25 al 27).
En fecha 04/04/2023, el ciudadano Wolfang Ascanio solicitante de la causa, consignó los siguientes documentos:
A- Copia simple de oficio N° ORT-CA-R07-2302-0126 el cual evidencia la condición jurídica del predio denominado La Querencia. (Folio 28).
B- Copia simple de la boleta de notificación dirigida al solicitante de la medida de protección, a raíz del conflicto de ocupación entre la ciudadana Ingrid Salazar (Predio La Querencia) y el ciudadano Wolfang Ascanio (Finca Villaliz); remitida desde el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, de la Medida de Protección Ambiental decretada sobre el predio denominado La Querencia, según Expediente N° JSAAC-2022-0751 de ese Juzgado Superior Agrario, en la cual ordenan a la ORT-Carabobo realizar el respectivo DESLINDE, a fin de delimitar los espacios correspondientes a cada predio. (Folio 29).
C- Copia simple del Punto de Información de fecha 28/09/2022, realizado por la ORT-Carabobo en cumplimiento del procedimiento de DESLINDE, solicitado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, el cual determina que no existe ningún tipo de solapamiento entre las partes en conflicto. (Folios 30 al 38).
En fecha 04/04/2023, fue recibido por la secretaría de esta Instancia Agraria el informe técnico INTI, resultado de la inspección realizada en fecha 28/03/2023. (Folios 39 al 50).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El ciudadano WOLFANG JOSE ASCANIO VALENZUELA venezolano, mayor de edad, titulares de las cedula de Identidad No. V-6.470.964, solicitante de la medida, en su escrito de fecha 05/10/2022, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno denominado “AGROFINCA VILLA LIZ” ubicada en el Sector Palmichal, Asentamiento Campesino sin información parroquia No Urbana Canoabo municipio Bejuma del Estado Carabobo:
“(…)Yo, WOLFANG JOSE ASCANIO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.964, domiciliado en la Urbanización El Morro 1, Calle 145, San Diego, Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.350.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.909, domiciliado en la Ciudad de Maracay estado Aragua, aquí de transito; Acudo por ante su Competencia para solicitar como en efecto lo hago formalmente mediante el presente escrito, Medida Cautelar de Protección a la Actividad y Producción Agraria de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (...). Desde hace 8 años aproximadamente, tengo la ocupación y como tal la posesión Legitima del Predio Rustico denominadas “VILLALIZ” ubicado en el Sector PALMICHAL, DIAGONAL A LA ESCUELA PALMICHAL 80, PARROQUIA CANOABO, MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO, denominado genéricamente Agro finca Villa Liz, parcela de Terreno que tiene una cabida de 2 Hectáreas con 5.255 metros cuadrados alinderada de la manera siguiente: NORTE: TERRENO OCUPADO POR RAMON ROSALES Y VÍA DE PENETRACIÓN; SUR: QUEBRADA PALMICHAL; ESTE: VIA DE PENETRACION O SERVIDUMBRE; OESTE: CARRETERA PRINCIPAL. Predio en el cual, el Instituto Nacional de Tierras INTI, en un proceso de regularización, me ha otorgado el título de adjudicación socialista agrario, identificado con la nomenclatura ORD-1408-22 de fecha 05 de octubre de 2022 y Carta de Registro Agrario No.885440222RAT0011190. En este predio mantengo de forma permanente, un cultivo bien atendido de OCHO MIL (8000) MATES DE CAFETO, (café) con 5000 en producción, 500 matas de musáceas (banano), una siembra de caraotas, cebollín y zanahorias, cultivos de ciclo corto como perejil y cilantros, es decir en un 80% de producción. Siendo de conocimiento público y notorio en la zona que soy un potencial productor de café. Todo lo que expreso en cuanto a la agro-productividad, consta en las Inspecciones Técnicas, realizada por el Área Técnica del INTI, Carabobo en fechas 28/09/2022; 24/10/2022; 09/11/2022, donde convergen y conviven más de 8 familias compuestas por niños, niñas, adolescentes y personas mayores de la tercera edad (…). En fecha 25 de julio de 2022 la ciudadana INGRID XIOMARA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.173.921 y el ciudadano NORBERT FLAUGER, extranjero, titular de la cedula No.82.195.228, de este domicilio, de manera arbitraria, realizaron acto de obstrucción de una parte del lote de terreno VILLA LIZ donde está enclavada el cultivo de café, ejecutando cerca divisoria con alambre púas, afectando de manera dañosa la mitad de la producción, obstruyendo de manera deliberada la distribución ; además colocaron un PORTON EN LA VIA DE PENETRACION que conduce al Tanque de agua de 10.000 litros que surte a las familias de la zona y riegos para las partes sembradas, obstaculizándome el paso para el cuido, atención fitosanitaria de las mismas, y lógicamente cerrando a vía los pequeños productores que pasan por dicha vía. Actualmente se lleva a cabo el ciclo de floración, polinización, maduración fruto y cosecha, pero el hecho de existir perturbaciones y actos dañosos contra el cultivo por los ciudadanos antes mencionados, la obstrucción, el cierre de vía, el riesgo de contaminación de forma química y maliciosa, producen indefectiblemente la interrupción y continuidad de la producción agroalimentaria; haciendo inminente el riesgo de paralización, ruina y desmejoramiento de dicha producción, porque no permite a mis trabajadores ejecutar la labor que a diario se realiza en el predio “VILLA LIZ”. Siendo de gran interés que en dicho predio trabajan y se sustentan ocho familias y que el 40% de la cosecha en su comercialización se destina a la labor social que ejerce la organización sin fines de lucro AGUAPAL, de la cual soy presidente fundador. PETITORIO: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de los cuales se evidencia de forma inequívoca e inobjetable el derecho que me asiste solicito muy respetuosamente por ante su competencia: PRIMERO: Que el presente escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. SEGUNDO: Que se decrete la Medida Cautelar Autosatisfactiva o Autónoma de Protección y Producción a la Actividad Agraria fomentada en el predio denominado VillaLiz, ubicado sector PALMICHAL, DIAGONAL A LA ESCUELA PALMICHAL 80. PARROQUIA CANOABO, MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO, denominado genéricamente agrofinca Villaliz, Parcela de terreno que tiene una cabida de 2 hectáreas con 5.255 metros cuadrados alinderada de la manera siguiente: NORTE: TERRENO OCUPADO POR RAMÓN ROSALES Y VIA DE PENETRACIÓN; SUR: QUEBRADA PALMICHAL; ESTE: VÍA DE PENETRACIÓN O SERVIDUMBRE; OESTE: CARRETERA PRINCIPAL, incluyendo también a aquellos agricultores que se encuentran realizando alguna actividad agrícola y que eventualmente se vean afectados. TERCERO: Que una vez acordada dicha medida se oficia a las autoridades para que sean garantes del cumplimiento de la misma. (…)”. (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.
1. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a nombre del solicitante de la presente medida. (Folios 11 y 12).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que del informe técnico derivado de la Inspección Judicial practicada el día 28/03/2023, cursante a los folios (39 al 50), en la cual el practico asesor experto Ingeniero Agrónomo CARLOS VILLAQUIRAN titular de la cédula de identidad Nº V-12.109.366, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Carabobo; indicó a este Tribunal lo siguiente:
“(…) La superficie total correspondiente a la poligonal general del Predio denominado Agrofinca Villaliz es de dos hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (02 ha con 4986 m2). (…) Linderos: Norte: Terreno ocupado por Ramón Rosales y vía de penetración agrícola que conduce al sector de Palmichal. Sur: Quebrada Palmichal. Este: Via de Penetración agrícola que conduce al sector de Palmichal. Oeste: Quebrada Palmichal (…) La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativo del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presumen que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el Artículo 01de la Ley de Tierras Baldías y Ejido. Sin embargo su uso queda afectado por esta institución y una vez que a la misma le otorgase el Título de Adjudicación de Tierra según el expediente 8/493/ADT/2022/1080011840, se procedió a inscribir el predio en el Registro Agrario Nacional, de conformidad a lo establecido en los Artículos 2, 27, , 117, numerales 1, 8, 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo estableció en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Coordenadas UTM, huso 19, Datum Regven.
PUNTOS ESTE NORTE PUNTOS ESTE NORTE
1 583672 1137607 16 583762 1137478
2 583720 1137573 17 583761 1137473
3 583727 1137577 18 583768 1137447
4 583731 1137571 19 583736 1137437
5 583730 1137566 20 583715 1137435
6 583725 1137556 21 583711 1137444
7 583715 1137539 22 583638 1137462
8 583713 1137526 23 583592 1137476
9 583716 1137526 24 583578 1137486
10 583718 1137518 25 583554 1137502
11 583728 1137517 26 583539 1137522
12 583756 1137517 27 583503 1137542
13 583770 1137510 ------------ ----------- -------------
14 583770 1137502 ------------ ----------- -------------
15 583766 1137489 ------------ ----------- -------------
(…) - El predio “Agropecuaria Villa Liz”, Ocupado por el Ciudadano Wolfang Ascanio de identidad V-6.470.964., cuenta con una superficie de dos hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (02 ha con 4986 m2), con instrumento agrario Titulo de Adjudicación de Tierra otorgado por el Instituto Nacional de Tierras., ubicado en el Municipio Bejuma, Parroquia Canoabo, Sector Palmichal del Estado Carabobo. - En la inspección técnica, se verificó la existencia de los cultivos y ya el café se encuentra en producción con una cosecha anual promedio de 800Kg/ha el cual está dentro de los promedios nacionales para el café (según MPPPAT), la cosecha de musáceas no es cuantificada pues es para autoconsumo y donada para fines benéfico. El porcentaje de Aprovechamiento del predio con respecto a lo observada en campo, tiene un porcentaje aproximado con uso agrícola de 30% (Caraotas, Café, musáceas, laguna) 40% Bosque Aprovechado (Café y musáceas), Infraestructura (Vialidad interna, casas, depósito) 20%, No Aprovechable 10%. Destacándose que se realiza un manejo agroecológico del predio, con cultivos conservacionistas principalmente. – Ya que el predio se encuentra 100% dentro de los ABRAE Zona Protectora MACIZO DE NIRGUA. – Gaceta: 1655. Fecha: 27/05/1974. Y Zona Protectora CUENCA ALTA DEL RIO COJEDES. – Gaceta: 1655. Fecha: 27/05/1974 , seguir respetando lo establecido en el reglamento de dichas figuras, ampliar la cobertura vegetal con cultivos perennes como Café sembrado y/o Cacao.(…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario) .
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria del solicitante WOLFANG JOSE ASCANIO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-6.470.964, asistido por el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 34.909; en el predio objeto de la presente solicitud; y de los hechos evidenciados se concluye que los motivos expuestos por el solicitante pueden afectar la actividad agropecuaria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las condiciones indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forman parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vista la pretensión de los solicitantes, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de doce (12) meses continuos en el presente caso; ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de DOCE (12) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, sobre un lote de terreno denominado “AGROFINCA VILLALIZ” ubicado en el Sector PALMICHAL, DIAGONAL A LA ESCUELA PALMICHAL 80, PARROQUIA CANOABO, MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO, con una superficie de 2 Hectáreas con 5.255 metros cuadrados; alinderado de la manera siguiente, NORTE: TERRENO OCUPADO POR RAMÓN ROSALES Y VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA QUE CONDUCE AL SECTOR DE PALMICHAL. SUR: QUEBRADA PALMICHAL. ESTE: VIA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA QUE CONDUCE AL SECTOR DE PALMICHAL. OESTE: QUEBRADA PALMICHAL.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta o acción que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI) y, 3) Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los catorce (14) día del mes de Abril de 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. Se libraron los oficios N°167/2023; N° 168/2023 y, N° 169/2023.
La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-564-2023.
AAH/CVDM/LS
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