REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Abril de 2023
212º y 164º
SOLICITANTES: ANGEL CUSTODIO MARCANO GARCIA, CEFERINO VITRIAGO, JUAN AGÜERO PARRA, BENITO JOSE CARDOZA, LUIS ENRIQUE DURAN, YOLIVETH LOPEZ, RAFAEL ANGEL MEJIAS, RAFAEL LOPEZ, LIBERTI ANTONIO COLMENARES, CARMEN DE LOPEZ, NELSON ANTONIO MEJÍA Y YOSCARLY VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.913.289, V-7.220.816, V-10.853.329, V-5.793.957, V-5.783.214, V-14.754.302, V-4.017.485V-7.581.274, V-16.217.677, V-7.066.902, V-7.857.840 y, V-22.518.091, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Yomar Arquímedes Alvarado Páez, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
El 20/01/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva junto a sus anexos.
(Folios 01 al 15).
El 23/01/2023, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-555-2023 interpuesta por los ciudadanos ut supra identificados; en la misma fecha, esta Instancia Agraria mediante auto, admitió la presente medida y a su vez se fijó inspección judicial para el día 01/02/2023, librándose el respectivo oficio al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras Del Estado (MPPPAT). (Folios 16 al 19).
El 25/01/2023, mediante diligencia, el ciudadano Ángel Marcano, solicita que se le designe como correo especial a fin de consignar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Carabobo, en la misma fecha, mediante auto este tribunal deja constancia de la solicitud acordando lo solicitado. (Folios 20 y 21).
El 26/01/2023, comparece ante este tribunal el ciudadano Ángel Marcano, para consignar las resultas del oficio Nº 023/2023, debidamente recibido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras Del Estado (MPPPAT). (Folios 22 y 23).
El 01/02/2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó, en el lote de terreno, objeto de la presente solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto asesor al ciudadano Carlos Villaquiran, titular de la cédula de identidad Nº V-12.109.366, en su condición de Ingeniero Forestal; funcionario adscrito al Folios Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
(Folios 24 al 26).
El 23/02/2023, mediante diligencia la práctica fotógrafa designada, consignó ante la secretaría de esta Instancia Agraria; adjunto el registro fotográfico de la inspección judicial realizada en fecha 01/02/2023. (Folios 27 al 29).
El 23/02/2023, fue recibido ante la secretaría de esta Instancia Agraria, mediante oficio Nº ORT-CA-R07-2302-0122; adjunto el informe técnico de la inspección realizada en fecha 01/02/2023. (Folios 30 al 40).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Los ciudadanos, ANGEL CUSTODIO MARCANO GARCIA, CEFERINO VITRIAGO, JUAN AGÜERO PARRA, BENITO JOSE CARDOZA, LUIS ENRIQUE DURAN, YOLIVETH LOPEZ, RAFAEL ANGEL MEJIAS, RAFAEL LOPEZ, LIBERTI ANTONIO COLMENARES, CARMEN DE LOPEZ, NELSON ANTONIO MEJÍA Y YOSCARLY VELIZ (antes identificados), en su escrito de fecha 20/01/2023, alegan una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el predio ubicado en la Av. Intercomunal Araguita el Saman, Municipio Guacara del Estado Carabobo:
“(…) Mis asistidos ya identificados en el presente escrito, son pisatarios de unos lotes de terreno con una extensión aproximada de 4 Hectáreas (4ha), ubicados en la Av. Intercomunal Araguita el Samán, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, desde hace 6 años aproximadamente. (…) estos productores agrícolas, vienen ejerciendo labores de agricultura de manera permanente, pacífica e ininterrumpida, desarrollando diferentes tipos de cultivos, enmarcados en el plan de desarrollo Agro Alimentario Nacional, de modo que mis asistidos han asumido la agricultura en el referido terreno como trabajadores del campo siendo esta actividad diaria la que genera sustento a las familias que estos representan (…) en la memoria fotográfica que se anexa a la presente solicitud marcados con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J. en la cual se observa la plantación de musaceas, lechoza, caña de azucar, yuca, ñame, ahuyama entre otros. (…) Por todos los soporte tanto de Hecho como de Derecho antes expuestos, en razón del Derecho Constitucional y Legal de mis asistidos, y a fin de velar porque continué la productividad agrícola, en el lote de terreno ubicado en el Sector el Samán Av. Intercomunal Araguita, Municipio Guacara del Estado Carabobo, Contentivo de una extensión de terreno de aproximadamente de Cuatro Hectáreas, (4ha) y con la finalidad de protegerlos derechos de los productores rurales, y cooperar con el fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación, solicito a este digno tribunal Agrario de Primera Instancia del Estado Carabobo, se traslade al predio ubicado en el Municipio Guacara, av. Intercomunal Araguita sector el Samán del Estado Carabobo y se constituya en el lote contentivo de una extensión aproximada de Cuatro Hectáreas, (4ha), a fin de comprobar los hechos antes expuestos. Ratifico la solicitud a este digno tribunal Agrario de Primera Instancia del Estado Carabobo en beneficio de mis asistidos, sea acordada a través de la presente ACCIÓN TUTELAR AUTÓNOMA, como medida asegurativa sobre la producción agrícola: A) La permanencia de los ciudadanos: ANGEL CUSTODIO MARCANO GARCIA, CEFERINO VITRIAGO, JUAN AGÜERO PARRA, BENITO JOSE CARDOZA, LUIS ENRIQUE DURAN, YOLIVETH LOPEZ, RAFAEL ANGEL MEJIAS, RAFAEL LOPEZ, LIBERTI ANTONIO COLMENARES, CARMEN DE LOPEZ, NELSON ANTONIO MEJÍA Y YOSCARLY VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.913.289, V-7.220.816, V-10.853.329, V-5.793.957, V-5.783.214, V-14.754.302, V-4.017.485V-7.581.274, V-16.217.677, V-7.066.902, V-7.857.840 y, V-22.518..091, de ocupación agricultores. B) La protección de los cultivos existente en los lotes de terreno antes mencionado. C) Se oficie lo conducente a la Oficina Regional de Tierra sobre la cautela decretada en los lotes de terrenos antes mencionadoss. D) Se oficie a las autoridades públicas competentes con el objeto de hacer respetar dicha cautela anticipada. (Policia de Carabobo, Policia Nacional Bolivariana, y Policia Municipal), dictada por este digno tribunal (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.-Registro fotográfico de producción agrícola.
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección Agroproductiva. Así se declara. –
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Cautelar de Protección Agraria, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas cautelares de protección agraria, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayados de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que del informe técnico derivado de la Inspección Judicial practicada el día 01/02/2023, cursante a los folios (30 al 40), en la cual el practico asesor experto Ingeniero Forestal ciudadano Carlos Villaquiran, titular de la cédula de identidad Nº V-12.109.366, funcionario adscrito a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (INTI); indicó a este Tribunal lo siguiente:
“(…) Datos generales del predio (…) Para llegar al predio, partiendo de la ORT –Carabobo, se toma la Autopista Regional del centro sentido Valencia-Guacara a la altura bajar de la autopista haia la Av Francisco de Miranda swe continúa por esta y luego se toma la vía hacia Araguita hacia la Av Mario Briceño Iragorry a mano izquierda esta el terreno antes del puente que colinda con el gimnasio vertical se encuentra el predio inspeccionado. (…) Linderos: Norte: AV MARIO BRICEÑO IRAGORRI Sur: FRANCISCO FONSECA Este: VIA DE PENETRACIÓN AGRICOLA Oeste: RIO GUACARA O VIGIRIMA (…)Ubicación Geoespacial.
Coordenadas UTM, huso 19, Datum Regven.
PUNTOS NORTE ESTE PUNTOS NORTE ESTE PUNTOS NORTE ESTE
1 1129371 622763 16 1129060 622625 31 1129238 622616
2 1129328 622778 17 1129068 622620 32 1129259 622611
3 1129318 622782 18 1129085 622607 33 1129272 622610
4 1129289 622798 19 1129099 622598 34 1129278 622620
5 1129244 622822 20 1129111 622596 35 1129284 622640
6 1129211 622838 21 1129122 622600 36 1129292 622658
7 1129192 622842 22 1129136 622605 37 1129306 622695
8 1129150 622854 23 1129152 622613 38 1129330 622727
9 1129115 622865 24 1129170 622616 39 1129349 622743
10 1129099 622815 25 1129179 622615 40 1129360 622751
11 1129089 622975 26 1129186 622616 41 1129371 622763
12 1129071 622741 27 1129196 622612
13 1129042 622669 28 1129204 622610
14 1129035 622642 29 1129210 622613
15 1129042 622637 30 1129219 622617
(…) - El predio se encuentra dentro del plan rector urbano de la Alcaldía de Guácara según la Gaceta Municipal Guácara, en numero extraordinario la Ordenanza de Zonificación, del 21 de marzo de 1.997. Además presenta solape con un lote de tierras adjudicado por el INTi al ciudadano Francisco Fonseca, C.I: 15.258.50. con una superficie de 7,10 has, según el expediente 8/493/ADT/2018/1080009002. – El predio inspeccionado se encuentra 100% dentro de la poligonal del ABRAE Área Critica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Lago de Valencia.-Gaceta: 31829. Fecha: 26/09/1979. Además está dentro de los 300 mts que deben dejarse como zona de protección de ríos y quebradas, entre otros. – La zona protectora del Río Vigirima o Guacara ha sido altamente intervenida a lo largo de su trayecto, principalmente debido al crecimiento demográfico del municipio, como pudo observarse en el lugar inspeccionado y sus alrededores. – En la inspección técnica se corroboro que las áreas productivas, estan sembradas con cultivos asociados tipo conuco, con rubros como topocho,plátano o cambur (musa paradisíaca), parchita (Maracuyá púrpura), auyama (Cucúrbita moschata) Frijol (Phaseolus vulgaris L.) perdida 80%, Quinchoncho (Cajanus Cajan, maíz (Zea mays) ya cosechado, Mago (mangifera indica), Flor de Jamaica (Hibiscus sabdariffa. Conclusión: - El predio S/N, ocupado por el Consejo Comunal o Colectivo Nicolas Maduro Moros representado por el ciudadano Angel Custodio Marcano García, cédula de Identidad V-9.913.289., cuenta con una superficie 5 ha. Con 4600 m2, Solapando y ocupando un 76,90% el área del instrumento agrario Titulo de Adjudicación de Tierra otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Francisco Fonseca, C.I:15.258.050., ubicado en el Municipio Guacara, Parroquia Guacara, Sector El Samán del Estado Carabobo. – En la inspección técnica se tomaron coordenadas referenciales de las áreas productivas, caracterizando las áreas sembradas con cultivos asociados tipo conuco con rubros como topocho,plátano o cambur(musa paradisíaca), parchita (Maracuyá púrpura), auyama (Cucúrbita moschata) Frijol (Phaseolus vulgaris L.) perdida 80%, Quinchoncho (Cajanus Cajan, maíz (Zea mays) ya cosechado, Mago (mangifera indica), Flor de Jamaica (Hibiscus sabdariffa). – La producción del predio con respecto a la siembra observada en campo, tiene un porcentaje aproximado con producción agrícola de 65%, no Aprovechable (Ranchos, Vialidad Interna y Orilla del rio) 15%, sin producción 20%. - Se deja a consideración del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo si procede a otorgar la Medida Asegurativa de Protección a la producción con el fin de garantizar el desarrollo de las actividades agrícolas dentro del sector y la consideración a futuro de dicha medida en cuestión, siempre que se encuentren ejecutando las labores agrícolas establecidas en el predio, sin parcelar y construir ranchos y/o viviendas (…) ”( Cursivas de este Tribunal Agrario).
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria del solicitante de la presente Medida, a los ciudadanos ANGEL CUSTODIO MARCANO GARCIA, CEFERINO VITRIAGO, JUAN AGÜERO PARRA, BENITO JOSE CARDOZA, LUIS ENRIQUE DURAN, YOLIVETH LOPEZ, RAFAEL ANGEL MEJIAS, RAFAEL LOPEZ, LIBERTI ANTONIO COLMENARES, CARMEN DE LOPEZ, NELSON ANTONIO MEJÍA Y YOSCARLY VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-9.913.289, V-7.220.816, V-10.853.329, V-5.793.957, V-5.783.214, V-14.754.302, V-4.017.485V-7.581.274, V-16.217.677, V-7.066.902, V-7.857.840 y, V-22.518.091; dicha productividad se está viendo amenazada, ya que han concurrido una serie de hechos presuntamente realizados por personas desconocidas, que pudiese atentar con la cadena de producción en el predio objeto de la presente solicitud, y de lo anterior, se concluye que, representa un peligro potencial la de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero que pueda perturbar la actividad agraria allí desplegada, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, es importante destacar que se evidencia un solapamiento del terreno de mas del 75% del área, cuyo instrumento agrario fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al ciudadano FRANCISCO FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 15.258.050, el cual se mantiene vigente.
Vista la pretensión de los solicitantes, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CALENDARIOS, así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada en el presente caso, ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CALENDARIOS a favor de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO MARCANO GARCIA, CEFERINO VITRIAGO, JUAN AGÜERO PARRA, BENITO JOSE CARDOZA, LUIS ENRIQUE DURAN, YOLIVETH LOPEZ, RAFAEL ANGEL MEJIAS, RAFAEL LOPEZ, LIBERTI ANTONIO COLMENARES, CARMEN DE LOPEZ, NELSON ANTONIO MEJÍA Y YOSCARLY VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-9.913.289, V-7.220.816, V-10.853.329, V-5.793.957, V-5.783.214, V-14.754.302, V-4.017.485V-7.581.274, V-16.217.677, V-7.066.902, V-7.857.840 y, V-22.518.091, respectivamente; en un lote de terreno ubicado en Av. Intercomunal Araguita, sector el Samán, municipio Guacara del estado Carabobo enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: AV MARIO BRICEÑO IRAGORRI Sur: FRANCISCO FONSECA Este: VIA DE PENETRACIÓN AGRICOLA Oeste: RIO GUACARA O VIGIRIMA.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno ubicado en la Av. Intercomunal Araguita, sector el Samán, municipio Guacara del estado Carabobo.
CUARTO: SE PROHIBE a los solicitantes construir ranchos y/o viviendas, así como parcelar y vender o establecer algún tipo de negociación en el Predio objeto de esta Medida.
QUINTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Abril de 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
Abg. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró el anterior decreto provisional. Se libraron oficios Nº 148/2023; Nº 149/2023 y Nº 150/2023.
La Secretaria Accidental,
Abg. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE Nº. JAP-555- 2023
AAH/CVDM/LS
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