REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de abril de 2023
211º y 163º





SOLICITANTE: C.A. BARRERA

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Asegurativa con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

En fecha 09/02/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria junto a sus anexos, interpuesta por la ciudadano CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Barrera (en lo sucesivo C.A. BARRERA). (Folios 01 al 93).

En fecha 13/02/2023, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-560-2023. (Folio 94).

En fecha 16/02/2023 mediante auto esta Instancia Agraria fijo fecha para la realización de la inspección judicial. (Folio 95 al 100). -

En fecha 08-03-2023, fue recibida la diligencia mediante la alguacil accidental donde se consignó oficio Nº 052/2023 de fecha 16/02/2023, oficio N° 063/2023 de fecha 03/02/2023, (Folio 101 al 104).

El 14-03-2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designó y juramenta como experto al ciudadano, ADRIANA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.312.833, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del ciudadano CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.718, he inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 142.730 ut supra identificado, en representación de apoderado judicial de la parte solicitante; terminado el recorrido en el lote de terreno ubicado en el Sector Pueblo de Barrera, autopista Valencia Campo Carabobo , carretera Valencia - San Carlos municipio Libertador del estado Carabobo . (Folios 105 al 107).

El 27/03/2023, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 14/03/2023, consignó repertorio fotográfico Folios (108 al 118).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El ciudadano Cesar Gregorio Veloz Izaguirre venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.718., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Barrera (En lo sucesivo C.A. BARRERA), en su escrito de fecha 09/12/2021, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno ubicado en el sector pueblo de barrera, autopista valencia campo Carabobo, carretera valencia San Carlos municipio Libertador del estado Carabobo
“(…) El Hato Barrera es un predio rural propiedad de mi mandante y poseído legítimamente por mi representado C.A BARRERA, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca y manifiesto animo de dueño ha ejercido la plena posesión del predio por mas de cincuenta y cinco (55) años. En este predio se ejecutan actos posesorios tales como ganadería doble propósito, desarrollado a través de la cría semintensiva y explotación lechera de Ganado Mestizo tipo F1 Brahmán Holstein, la siembra de pastos, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno, como principal rubro de producción, y que nos constituye en una verdadera posesión agraria, aunado a que C.A. BARRERA a través del HATO BARRERA, es uno de los principales proveedores de la leche de la zona, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la zona y del país, a tenor de lo que afecto dispone el Articulo305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.(…), El presente escrito por objeto, solicitar de este órgano jurisdiccional: 1. Medida de protección a la continuidad de la Producción Agroalimentaria, a los fines de acaparar el uso pleno de la Unidad de Producción Agropecuaria Hato Barrera en el área y linderos antes especificados, para la cría semintensiva y explotación eficiente de la ganadería doble propósito lechera de Ganado Mestizo tipo F1 Brahman Holtein, la siembra de pastos, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones desarrollada en Hato Barrera con fines de ordeño, almacenamiento y posterior comercialización y procesamiento de productos y subproductos lácteos en puerta de corral y se ordene la paralización de cualquier acto de afectación a la productividad que intenten los perturbadores quienes se dicen ser miembros de la cooperativa Agua Linda 2003 R.S. Habidacuenta las razones de hecho y de derecho antes expuestas y los medios de prueba presentados anexos a la presente solicitamos muy respetuosamente y la venia del estilo lo siguiente: 1. Que la presente ACCION TUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA sea admitida, al igual que los medios de prueba anexos y se sustancie con lo establecido en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado e los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2. Se decrete MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, a los fines de amparar el uso pleno de la Unidad de Producción Agropecuaria Hato Barrera en el área y linderos antes especificados, para la cría semintensiva y explotación eficiente de la ganadería doble propósito lechera de Ganado Mestizo tipo F1 Brahman Holstein, la siembra de pastos, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones desarrollada en Hato Barrera con fines de ordeño, almacenamiento posterior comercialización y procesamiento de productos y subproductos lácteos en puerta corral y se ordene la paralización de cualquier acto de afectación a la productividad que intenten los perturbadores quienes se dicen ser miembros de la Cooperativa Agua Linda 2003 R.S.


III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.

A. Copia fotostática simple de instrumento de poder que acredita mi representación otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del estado Carabobo, en el cual le confiere poder a los abogados, Laura Páez y Cesar Veloz debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 37.954 y 142.730, en su orden, en fecha 08 de diciembre de 2017, bajo el número: 21, tomo 286, (Folios 11 al 15)
B. Copias fotostáticas simples del Documento Constitutivo Estatutario de C.A. BARRERA y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas C.A. BARRERA, inscrita la primera por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Trece (13) de agosto de 1964, bajo el No. 1.523 y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de Septiembre de 2017, bajo el No. 38, Tomo 163-A RM 314.(Folios 16 al 32)
C. Copia fotostática simple de registro de hierro de C.A. BARRERA, denominado “El Pescado” debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de septiembre de 1977, bajo el número 9.366, del libro 45. (Folios 33 al 36)
D. Copias fotostáticas simples de facturas de venta de productos y subproducto de la actividad pecuaria emitidas por: C.A. BARRERA factura N° 005033, 005030, 005031, 005009, 005008, 005007, 005006, 005005, 005004. (Folios N° 37 al 45)
E. Copias fotostáticas simples de facturas de compra de insumos, repuestos de maquinarias, servicios y reparaciones, facturas emitidas por; ALIMENTOS POLAR factura N° 00-33770355, emitida por CERVEZERIA POLAR, C.A. factura N° 00-2-6932275, emitida por RAFAEL JOSE PADRON YAGUARO factura N° 000015, TALLER AGRO LANDAETA factura N° 001222, 001223, SUPLIDORA DEL CAMPO factura N° 00031956, TODO TRACTOR factura N° 00-0205218, INVERSIONES KARIÑA 2021 C.A; factura Nº 001572, emitida por INVERSIONES TRANSPORTE LOS HERMANOS, C.A.; factura Nº 000191 emitida por CERVECERIA POLAR, C.A.; factura N° 90831373, emitida por OXICAR, factura N° 00-050-7791, emitida por INDUCHEM, factura N° 00-009678, emitida por: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.; factura N° 00-33771107, emitida por AGRIQUIMVET, factura N° 00991, emitida por LARKIVEN REPRESENTACINES C.A.; factura N° 073360. (Folio N° 46 al 61).-
F. Copias fotostáticas simples de facturas donde se evidencia la compra de maquinarias, equipos y semovientes emitida por: SUPLIDORA DEL CAMPO, factura N° 50022576, emitida por AGROPECUARIA MOSTRENCO, C.A; factura N° 000968, emitida por AGROPECUARIA GARZA C.A; factura N° 1462, emitida por: AGROPECUARIA MATAPALITO, C.A; factura N° 00-002581, AGROPECUARIA AGUA VIVA, C.A; factura N° 1239, emitida por: AGROPECUARIA MATAPALITO, C.A.; factura N° 002493, 002553, emitida por: AGROPECUARIA AGUA VIVA C.A.; factura N° 0624, INVERSIONES MERECASUMI C.A.; factura N° 0000742, emitida por: AGROTORCA, factura N° 00011935, ELEAZAR RAMIRO LEAL ORDOÑEZ, factura N° 00-000293, emitida por: JESUS ANTONIO OLIVERA MANOCHE, factura N° 00-000327, emitida por: INMASER, C.A.; factura N° 00-0001894, emitida por: TOYOSOL C.A.; factura N° 00-0044824, AGROINSUMOS CALORE C.A.; factura N° 0000003806, 0000003807, 0000003805, 0000003804, emitida por: AGROPECUADRIA AGUA VIVA, C.A.; factura N° 0829, 0827, 0834, 0833. (Folio N° 62 al 83). -
G. Copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación, código de certificación gcQaVtkZkF emitido por el Instituto de Salud Agrícola, Integral (INSAI), fecha de vacunación: 04/11/2022, fecha de registro: 06/11/2022. (Folio N° 84). -
H. Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo durante el primer trimestre del año 1965 bajo N° 11 protocolo tercero. (Folio N° 85 al 92). -
I. Copia fotostática simple del levantamiento topográfico de Hato Barrera. (Folio N° 93). -

IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada del 14/03/2023, cursante a los folios 105 al 107, debidamente efectuada en el lote de terreno denominado “HATO BARRERA”, ubicado en el Sector Pueblo de Barrera, autopista Valencia – Campo de Carabobo, carretera Valencia- San Carlos, municipio Libertador del estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Autopista Valencia-Campo de Carabobo, Sur: Cerro El Zamuro y terreno ocupado por la Cooperativa Mixta Agua Linda; Este: Terreno ocupado por la Cooperativa Perro Seco; y Oeste: Terreno ocupado por la Asociación Civil Consejo Campesino Sabana de Carabobo y Caserío El Rincón, en la cual el practico asesor experta Ingeniera Agrónoma Ing. Adriana Chávez, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.312.833, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO); indico a este Tribunal lo siguiente:


“(…) Para llegar al predio, partiendo de la ORT- Carabobo, se toma la Autopista Valencia- Tocuyito vía Campo de Carabobo y al llegar al puente Barrera se toma el desvió a mano derecha para así acceder a la entrada del predio (…)

Coordenadas UTM, Datum Regven, Huso 19 del Polígono General (Ver cuadro 1)

Cuadro 1.- UTM Regven
Puntos Este Norte Puntos Este Norte Puntos Este Norte
1 597426 1109236 22 596337 1106710 43 594531 1107986
2 597348 1109103 23 596379 1106547 44 593952 1108289
3 597247 1108913 24 596452 1106370 45 594072 1108481
4 597130 1108756 25 596713 1105877 46 594300 1108500
5 597145 1108521 26 596155 1105582 47 594455 1108476
6 597215 1108426 27 595301 1105284 48 594628 1108666
7 597348 1108392 28 595111 1105474 49 594546 1108727
8 597218 1108087 29 594991 1105624 50 594660 1108936
9 597082 1108111 30 594901 1105665 51 594683 1108975
10 596904 1108047 31 594784 1105815 52 594727 1109012
11 596878 11|07951 32 594424 1105496 53 594813 1109063
12 596878 1107731 33 594208 1105934 54 594993 1109203
13 596917 1107654 34 594236 1106060 55 595123 1109346
14 596919 1107581 35 594204 1106104 56 595215 1109442
15 596886 1107551 36 594140 1106063 57 595562 1109774
16 596758 1107519 37 594020 1106295 58 596063 1109680
17 596570 1107321 38 594335 1106425 59 596399 1109672
18 596496 1107333 39 594395 1106865 60 596561 1109654
19 596488 1107317 40 594326 1107406 61 597022 1109332
20 596333 1107257 41 594313 1107657
21 596360 1107136 42 594546 1107943

(…) La superficie total del predio es de novecientas sesenta y seis hectáreas con cinco mil quinientos setenta y un metros cuadrados (966 ha con 5571 m2) (…) El predio esta siendo utilizado para la producción de ganado lechero, en líneas generales se puede decir que el predio C.A. Barrera posee un 41% no aprovechable distribuida en zonas de reservas, ojos de agua, quebradas, zonas de retiros de ríos y caminos internos (ver cuadro 3) (…)


Cuadro 3. Caracterización Superficie (Ha) Porcentaje (%)
Área Productiva 554,8038 57,4
Área Aprovechable no productiva 14,4984 1,5
Área no Aprovechable (ríos, retiros de rio y zonas de reserva) 397,2550 41,1
966,5571 100
. El predio denominado CA Barrera representada por el ciudadano Cesar Veloz, C.I.: 18.193.718, presenta una superficie de Novecientas sesenta y seis hectáreas con cinco mil quinientos setenta y unos metros cuadrados (966 ha con 5571 m2). (Cursiva de este Juzgado Agrario).

. La actividad agrícola predominante sobre el predio es la actividad agrícola animal, encontrándose un sistema de ganadería lechera semi intensivo. La superficie productiva del predio abarca 57,4% del total, es decir 554, 8038 ha. El restante de la superficie se refiere a la zona de reserva que mantienen los acuíferos que desembocan en el Rio Pao. El predio posee 2 quebradas importantes con su respectivo retiro.

. El predio posee actualmente un rebaño de 510 bovinos con una producción diaria de 2100 I/leche. La raza del ganado es brahmán + Holstein.

. Dentro del predio CA Barrera se encuentran dos infraestructuras de índole social, una es la Escuela Básica de Barrera y la otra es una Escuela de Formación Musical, ambas activas.

. El predio denominado CA Barrera posee una nómina fija de 46 empleados, entre los que destacan ordeñadores, vigilantes, obreros, jornaleros, y personal administrativo.

. Según el plano emitido por el Gobierno Bolivariano de Carabobo, Secretaria de Planificación de Ambiente y Ordenación de Territorio el predio pertenece al ABRAE Zona protectora cuenca alta y media del rio pao, el reglamento de uso se encuentra establecido bajo el Decreto 1.358 del 05/06/1196, publicado en la Gaceta Oficial 35.997 de fecha 10/07/1996.


En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROPRUCTIVA, desplegada por la Compañía Anónima Barrera (en lo sucesivo C.A. BARRERA), en un lote de terreno ubicado en la siguiente dirección ubicado en el Sector Pueblo de Barrera, autopista Valencia – Campo de Carabobo, carretera Valencia- San Carlos, municipio Libertador del estado Carabobo, por un lapso de tiempo de DOCE (12) MESES, continuos a partir de la presente fecha, pudiendo este Tribunal dictar el fallo definitivo de conformidad con los dispuestos en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, en el fuero agrario; Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPRODUCTIVA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPRODUCTIVA, a favor de la Compañía Anónima Barrera ( en lo sucesivo C.A BARRERA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 25/06/198, Nº 68, Tomo 112-B; 25/06/1996, Nº 20, TOMO 75-A; 25/06/1996, Bajo el Nº 23, Tomo 75-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07501002-7, por un lapso DE DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente fecha
TERCERO: Se PROHIBE a cualquier persona desplegar conductas de omisión o acción propias o de terceros, que impliquen la ruina, desmejora, destrucción o paralización de la Producción Agroductiva, desplegada por la Compañía Anónima Barrera (en lo sucesivo C.A. BARRERA) en un lote de terreno denominado “HATO BARRERA”, ubicado en el Sector Pueblo de Barrera, autopista Valencia – Campo de Carabobo, carretera Valencia- San Carlos, municipio Libertador del estado Carabobo, lo que conlleva absoluto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente
CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Zona de Defensa Integral del estado Carabobo (ZODI); 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 3) Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Carabobo (UEMPPAT-CARBOBO), 4) Coordinación Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Carabobo (INSAI - CARABOBO) . Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los once (11) día del mes de abril de 2023.
La Jueza,

ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria

ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE


En la misma fecha, siendo las tres y siete de la tarde (03:07 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.


La Secretaria Temporal:
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

Exp. JAP-560-2023.-
AAH/CVDM/GS