REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once (11) de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: GP21-E-R-2023-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

DEMANDANTE RECURRENTE: NORELYS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.183.760, con domicilio en la calle Urdaneta, edificio Fermoselle, piso 3, apartamento 6, parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados Yelitza del Valle Faneite Mota, Mercedes Márquez y Carlos Rafael Jhonge Zabala, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 313.985, 102.442 y 22.525 respectivamente.

DEMANDADA NO RECURRENTE: Entidad de trabajo ADUANERA MARIEKA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el N° 18, Tomo 126-A, posteriormente modificada en Acta de asamblea extraordinaria de accionista, de fecha 08 de junio de 2015, bajo el N° 24, Tomo 21.A siendo su última modificación en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante la misma oficina de registro, bajo el N° 14, Tomo 44-A, de fecha 05 de abril de 2022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANDA: Abogados Alexis Rafael Carmona Torres, Danny Mireya Lucena Timaure y Damelis Altagracia Puertas Suarez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 276.255, 276.254 y 56.080 respectivamente.

MOTIVO (Causa Principal): Cobro de prestaciones sociales..

ORIGEN: Recurso de Apelación interpuesto en contra de auto de fecha 24 de enero de 2023, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.




ANTECEDENTES:

Sube el presente asunto, identificado con el alfanúmero GP21-E-R-2023-000001, conjuntamente con asunto principal, identificado con el alfanumérico GP21-E-L-2022-000012, ambos de la nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zabala, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 22.525, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norelys Ramos, titular de la cédula de identidad número: 16.183.760, en contra del auto de fecha 24 de enero de 2023, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, por cuanto dicho recurso fue admitido en ambos efectos, desprendiéndose de los referidos asuntos las siguientes actuaciones:

GP21-E-L-2022-000012:

• En fecha 08 de julio de 2022, la ciudadana Norelys Ramos, anteriormente identificada, con la debida asistencia jurídica, introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Laboral, demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo ADUANERA MARIEKA, C.A., la cual es subsanada en fecha 19 de julio de 2022, como consecuencia del “Despacho Saneador” ordenado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
• Una vez debidamente notificada la demandada, en fecha 23 de septiembre de 2022, se celebra la audiencia preliminar, con la asistencia de ambas partes, quienes consignan sus respectivos escritos probatorios, considerándose conveniente por las partes la prolongación de la audiencia preliminar.
• En fecha 24 de noviembre de 2022, encontrándose el presente asunto en fase de mediación, el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicita se libre oficio a la Fiscaliza General de la República, a los fines de que sea designado un Fiscal Especial, para que efectué seguimiento presencial, control y vigilancia del expediente, por cuanto su representada esta investida en la categoría de inamovilidad especial, como delegado particular en representación de los trabajadores de la entidad de trabajo demandada, ante el Instituto Nacional de Salud, Prevención y Seguridad Laboral.
• En fecha 30 de noviembre 2022, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara IMPROCEDENTE, la solicitud planteada.
• En fecha 20 de diciembre de 2022, luego de varias prolongaciones, no obstante el esfuerzo del juez para lograr la mediación sin logarse la misma, da por concluida la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
• En fecha 13 de enero de 2023, el juez de mediación remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, a los fines de su distribución entre los jueces de juicio.
• En fecha 17 de enero de 2023, es recibido el presente asunto, previa su distribución, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
• En fecha 19 de enero de 2023, el abogado Carlos Jhonge, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito dirigido y recibido por el Ministerio Publico, del que se desprende la solicitud efectuada a dicho despacho, en los siguientes términos: “… se sirva designar de manera oportuna y adecuada el Fiscal representante del Ministerio Publico que estime conveniente designar, con preferencia en un representante que no sea del estado Carabobo, por no [otorgarles] confianza…”
• En fecha 20 de enero de 2023, el operador judicial de primera instancia, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

DEL AUTO APELADO:

En fecha 24 de enero de 2023, el Juzgado Quinto del Trabajo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dicta el auto que de seguidas se reproduce:

(…) Vista la diligencia efectuada por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.525, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en donde solicita ante el Fiscal del Ministerio Público (Dirección General de Protección de Derechos Humanos), que se le designe un Fiscal Especial para que haga presencia en la audiencia oral y pública del presente juicio, y siendo la oportunidad para la fijación de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, [ese] Tribunal de acuerdo a la solicitud planteada por el actor donde considera pertinente que actúe la Vindicta Pública como observador del presente proceso, en aras de una justicia transparente, este Tribunal en atención al debido proceso y el derecho a la defensa, y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, una vez conste en el expediente la designación de la representación del Ministerio Público, tal cual lo ha solicitado la parte actora. Se advierte a la parte actora que en aras a la celeridad procesal y la corresponsabilidad que tienen los actores y sus apoderados como parte del sistema de justicia, gestionar la materialización ante el Ministerio Público de su solicitud. Es Todo…”

GP21-E-R-2023-000001:

• Cursa al folio 01 del asunto contentivo del recurso de apelación, diligencia de fecha 27 de enero de 2023, mediante la cual, el abogado Carlos Rafael Jhonge Zabala, expone: “…VISTA LA DECISIÓN INSERTA AL FOLIO 135; DONDE EL JUZGADO COMPETENTE DELEGA LA FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, PARA HACERLA DEPENDER DE LA CONSTANCIA AL EXPEDIENTE UT-SUPRA, REFERIDA A LA DESIGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, BAJO ADVERTENCIA A LA ACTORA Y SUS APODERADO DE GESTIONAR LA MATERIALIZACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, EN NOMBRE DE MI PODERDANTE ANUNCIO RECURSO DE APELACIÓN FORMAL…”
• Cursa al folio 04, auto de fecha 27 de enero de 2023, del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual da por recibida la diligencia contentiva del recurso de apelación.
• Cursa al folio 05, auto de fecha 01 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual oye (sic), a dos efectos el Recurso de Apelación presentado, ordenando la remisión del expediente con su asunto principal al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo – sede Puerto Cabello.
• Cursa al folio 06, oficio de remisión N° J5-PC-23-000001, mediante el cual el juzgado de primera instancia, remite a esta Alzada, el asunto N° GP21-E-R-2023-000001; acompañado del asunto principal N° GP21-E-L-2022-000012.
• Cursa al folio 08, auto de recepción del asunto remitido, de fecha 08 de febrero de 2023, por ante este Juzgado Superior.
• Cursa al folio 09, auto de fecha 15 de febrero de 2023, mediante el cual este juzgado de segundo grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a fijar la audiencia pública de apelación, para el día viernes 10 de marzo de 2023, a las 10:00 de la mañana, exhortando a la parte apelante a la consignación de una unidad de Disco Compacto (CD), y un sobre de manila, con la finalidad de agregar la video grabación en el expediente respectivo, por cuanto este Circuito no cuenta con el material referido.
• Cursa al folio 16, diligencia de fecha 03 de marzo de 2023, mediante la cual el apoderado de la parte apelante, consigna una unidad de disco compacto y un sobre de manila, con la finalidad de cumplir con la exhortación efectuada por este Juzgado.
• Cursa al folio 15, auto de fecha 10 de marzo de 2023, mediante el cual este juzgado, por razones justificadas, reprograma la celebración de la audiencia de apelación, para el día jueves 30 de marzo de 2023, a las 10:00 de la mañana.
• Cursa del folio 18 al 20, acta de audiencia de segunda instancia, de fecha 30 de marzo de 2023, a las diez minutos de la mañana, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 24 de enero de 2023, dejándose expresa constancia de la presencia en la sala de audiencias del apoderado judicial del demandante recurrente, abogado, Carlos Rafael Jhonge Zavala, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, así como del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alexis Rafael Carmona Torres, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 276.255, dejándose igualmente constancia de que la misma seria grabada de forma audiovisual, según lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dándose inicio a la audiencia y dictándose las pautas a seguir, concediéndosele la palabra a la parte recurrente para que en un periodo de tiempo de diez minutos explane los alegatos del recurso, quien al cedérsele la palabra en forma concisa expone los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen al recurso interpuesto. Una vez culminada la exposición, se procede a dictar la dispositiva, decretando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se hace necesario antes que nada, referir que el apoderado judicial recurrente, procede al momento de fundamentar su recurso de apelación en la audiencia respectiva, a señalar básicamente que todos los aspectos que tienen que ver con la justicia, la administración de la misma, del debido proceso, el derecho a la defensa como principios y valores, la tutela judicial efectiva, todo eso está desconocido por la decisión interlocutoria que en su oportunidad dicto el Juzgado Quinto, refiere que el artículo 257 Constitucional define lo que es el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, también contiene preceptuado que son las leyes sociales, las leyes procesales en este caso y establece uno de sus principios fundamentales, la simplificación, la uniformidad y el mérito de la eficacia que implica el trámite judicial o administrativo violentado totalmente por el a quo; incorpora dentro de lo que es el procedimiento la brevedad, el carácter oral y público del mismo sin que para ello tenga que sacrificarse pues como lo establece y para nada omisiones que tengan que ver con las formalidades, que ese artículo guarda relación con lo que establece el 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio lo desconoció totalmente y produjo una decisión que para nada tiene que ver con el procedimiento legalmente establecido, que este articulo guarda igualmente conexión con el 26 Constitucional, que el a quo siendo la oportunidad para la fijación de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda silencio contradictoriamente se va por la tangente y establece una condición a la celebración de la audiencia oral y pública, al establecer que una vez que conste en el expediente la designación y representación del ministerio público, fijará la audiencia de juicio, desconoce el procedimiento legalmente establecido, aplicable que ocurre en un defecto procesal, falta de aplicación en la norma jurídica vigente falta de aplicación cual era la norma jurídica el dispositivo procesal establecido en el artículo 150 de la ley.

Efectivamente, como lo expresó la representación judicial de la parte apelante, es necesario hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se dé por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia.

En el caso que aquí se resuelve, se constata que en fecha 19 de enero de 2023, el abogado Carlos Jhonge, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito dirigido y recibido por el Ministerio Publico, del que se desprende la solicitud efectuada a dicho despacho, en los siguientes términos: “… se sirva designar de manera oportuna y adecuada el Fiscal representante del Ministerio Publico que estime conveniente designar, con preferencia en un representante que no sea del estado Carabobo, por no [otorgarles] confianza…”

En virtud de ello, el operador jurídico de primera instancia de juicio, al momento de fijar su audiencia, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Procesal Laboral, en auto de fecha 24 de enero de 2023, tal y como fue supra reproducido, señala:

(…) Vista la diligencia efectuada por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.525, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en donde solicita ante el Fiscal del Ministerio Público (Dirección General de Protección de Derechos Humanos), que se le designe un Fiscal Especial para que haga presencia en la audiencia oral y pública del presente juicio, y siendo la oportunidad para la fijación de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, [ese] Tribunal de acuerdo a la solicitud planteada por el actor donde considera pertinente que actúe la Vindicta Pública como observador del presente proceso, en aras de una justicia transparente, este Tribunal en atención al debido proceso y el derecho a la defensa, y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, una vez conste en el expediente la designación de la representación del Ministerio Público, tal cual lo ha solicitado la parte actora. Se advierte a la parte actora que en aras a la celeridad procesal y la corresponsabilidad que tienen los actores y sus apoderados como parte del sistema de justicia, gestionar la materialización ante el Ministerio Público de su solicitud. Es Todo…”

El artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.”

Se desprende diáfanamente de la disposición transcrita, que es deber del Juez de Juicio Laboral, fijar el quinto día de recibido el expediente, la audiencia de juicio, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, en este sentido, no podemos olvidar que el proceso laboral, el más exitoso dentro del sistema judicial venezolano, qué duda cabe, está impregnado por una serie de principios procesales que van a influir de manera contundente, todas las etapas del juicio y van a conceder al juez instrumentos que el auxiliaran para obtener una sentencia dirigida la satisfacción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de manera oportuna, eficaz, pero lo más importante, ajustada a la verdad material y al debido proceso. Por lo tanto, han sido establecidos y desarrollados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo premisas tales como la uniformidad, celeridad, brevedad y concentración, oralidad, inmediación del juez, publicidad de los actos, gratuidad de la justicia y primacía de la realidad de los hechos.

En virtud de todo lo anterior, no podía el juez de juicio, condicionar la trascendental audiencia de juicio, a la constancia en el expediente de la designación de la representación del Ministerio Público, como fuera solicitado la parte actora, por cuanto en primer lugar, la pretensión en ese sentido ya había sido resuelta por el Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 30 de noviembre 2022, cuando declara IMPROCEDENTE, la solicitud planteada, inherente a la remisión de un oficio al Ministerio Publico para que sea designado un Fiscal Especial, para que supuestamente efectué seguimiento presencial, control y vigilancia del expediente, por cuanto su representada esta investida en la categoría de inamovilidad especial, como delegado particular en representación de los trabajadores de la entidad de trabajo demandada, ante el Instituto Nacional de Salud, Prevención y Seguridad Laboral, aunado a que con ello estaría violentado todo los principios que considera estar protegiendo, cuando señala: “… [ese] Tribunal en atención al debido proceso y el derecho a la defensa, y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, una vez conste en el expediente la designación de la representación del Ministerio Público, tal cual lo ha solicitado la parte actora.”

Por todo lo anterior, considera quien decide, que se constituye en una necesidad de proceso revocar el auto dictado por el a quo, como efectivamente se hará en la dispositiva del fallo, por cuanto si bien es cierto, que en principio el auto dictado de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un auto de mero trámite, en este caso, el operarito judicial de primera instancia de juicio, produjo a las partes un gravamen cuando condicionó la fijación de la audiencia a un hecho sobre el cual este operador de justicia duda que se cumpla o materialice, pero que en todo caso, no puede convertirse en un obstáculo para el devenir natural de proceso. Así se establece.



DISPOSITIVA:

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 C on lugar la apelación ejercida por el abogado Carlos Rafael Jhoge Zavala, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Norelys Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.183.760, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo. Así se decide.
 Revoca el auto de fecha 24 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual señala que fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, una vez conste en el expediente la designación de la representación del Ministerio Público, tal cual lo ha solicitado la parte actora. Así se decide.
 Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que una vez recibido el presente expediente, proceda de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fije la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.
 Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023) Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.


El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria


Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior resolución a las 09:47 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.


La Secretaria