REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 27 de Septiembre de 2022
212° y 163º
Exp. Nº 3659
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5262
En fecha 26 de septiembre de 2022, la abogada BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.475, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.650, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COPACKING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 1.998 bajo el Nº 48, Tomo 50-A, cuyo cambio de denominación se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 36-A, RIF J-30580702-7,según consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el N° 41, Tomo 12,; con domicilio en la Calle Arismendi, galpón N° 54, Zona Industrial La Chapa, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua La Victoria estado Aragua, República Bolivariana de Venezuela; contra el Acto Administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04/08/2022,notificada en fecha 17 de agosto de 2022,emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, mediante la cual formuló el reparo Fiscal por concepto de tributos, intereses moratorios y multa a la contribuyente recurrente COPACKING, C.A., por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEITE CENTIMOS (Bs. 219.173,37);
En fecha 26 de septiembre de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nro. 3659 (numeración de este Tribunal), y se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del Acta de Reparo.
Este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, con ocasión de ello y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado; en concordancia con el artículo 112 ejusddem, con relación a la libertad económica, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional.
Se deja constancia que, en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil, COPACKING, C.A., así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.

-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”

De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente amparo cautelar lesionados por el acto administrativo impugnado, se encuentran consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La recurrente, en el Capítulo III, argumentó en cuanto a la medida de Amparo Cautelar Constitucional, lo siguiente:
“(…)
Siendo así, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se interpone formal acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04/08/2022, notificada a mi representada en fecha 17 de agosto de 2022, dictada por la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua., mediante la cual formula reparo Fiscal a mi representada, se ordena el pago de intereses moratorios y se multa a mi representada todo en un mismo acto administrativo Tributario, determinando una supuesta obligación Tributaria por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEITE CENTIMOS (Bs. 219.173,37), por cuanto viola derechos y garantías constitucionales inherentes a mi representada, específicamente la contemplada en el artículo 112 constitucional, relativa a la “libertad económica”, toda vez que tal exigencia implicaría su extinción como sociedad mercantil.
Denunciados como han sido los derechos y garantías constitucionales violentadas con la decisión contenida en la Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04/08/2022, notificada a mi representada en fecha 17 de agosto de 2022, dictada por la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y como quiera que la presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar que en este acto se interpone, debe llenar los requisitos de procedencia cautelares establecidos en nuestra legislación, es necesario evidenciar al tribunal, la procedencia de esta medida, lo cual se hace de seguidas.
La presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) no es otra cosa que la aparente razonabilidad y apego al ordenamiento jurídico de los argumentos y pretensiones de aquel que solicita la medida cautelar (en este caso, el contribuyente recurrente afectado por el acto administrativo de contenido tributario). Para determinar su existencia la instancia jerárquica, debe hacer una ponderación preliminar -que no implicaría, por otra parte, un adelanto de la opinión de fondo- de las posiciones sostenidas por las partes involucradas en el proceso, para determinar cuál de ellas merece la protección del órgano mientras dure el procedimiento, a los fines de no frustrar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación al fumus bonis iuris, ha expresado el autor García de Enterría:
"Más llanamente: el perjuicio atendible por quien dispone la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela judicial efectiva que corresponde otorgar a la Sentencia final. Ese riesgo y no otro. Lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga , precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal del contrario. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa, puesto que el proceso puede estar en sus inicios y no se han producido aún alegaciones de fondo ni prueba; valoración, por tanto, provisional y que no prejuzga lo que finalmente la Sentencia de fondo ha de realizar detenidamente. Es así, en la expresión latina que ya hemos transcrito, el «humo de buen derecho, el perfume u olor de buen derecho, el que se aprecia, no el en toda su extensión, que esto no podrá hacerse hasta la decisión de fondo del proceso," (García, E., Eduardo. La Batalla por las Medidas Cautelares. Editorial Civitas, S.A., Madrid, España, p.175) (subrayado de nuestra representada).
Es fundamental acotar que al valorar el fumus bonis iuris en sede Jerárquica, el órgano administrativo, debe valorar el contenido del acto administrativo y argumentos del recurrente en igualdad de condiciones, puesto que una cosa es la presunción de legitimidad del acto, y otra cosa la determinación preliminar de quién podría tener la razón en el Recurso. De no hacerse la ponderación en estas condiciones, es evidente que el contribuyente se vería en una situación de desigualdad y resultaría sumamente difícil otorgarle una protección cautelar, con lo cual posiblemente se estaría vulnerando su derecho a la tutela Administrativa y judicial efectiva.
En el caso que nos ocupa, hay sobradas razones para considerar que nuestra representada está asistida de una fuerte presunción de buen derecho, lo cual puede ser comprobado por esa instancia Jerárquica, a partir de la lectura íntegra de los alegatos invocados a lo largo del presente escrito recursorio.
Así pues, las circunstancias anteriormente expuestas configuran, a juicio de nuestra representada, una presunción de buen derecho a su favor que la asiste para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Siendo así, con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho en cuanto a la protección cautelar que se solicita, es decir, la presunción del buen derecho que tiene el reclamante de que se le protejan sus derechos mientras dure el proceso; fundamento la presente solicitud en la probabilidad cualificada de éxito o fumus bonis juris, que en el presente caso consiste en los siguientes medios probatorios, consignados a estos efectos con el libelo de demanda:
1.- Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04/08/2022, notificada a mi representada en fecha 17 de agosto de 2022, dictada por la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
2.- Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, el licenciado ARRIS FRANCISCO TUA, en su carácter de Director Ejecutivo Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua notifica a mi representada de lo siguiente:“…NOTIFICACIÓN N°001/2022 Sujeto Pasivo: COPACKING C.A., RIF J-30580702-7 La presente, tiene como finalidad emplazar a COPACKING C.A. RIF, a extinguir mediante el pago, la Resolución realizada a través de Procedimientos de Fiscalización y Determinación Tributaria, distinguida con el número N° DETM-000063/2022, de fecha 04/08/2022, de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 44 y 99 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o Indoles Similar, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 6701 de fecha 15/09/2020 y en consecuencia con lo establecido en el Artículo 102 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o Indoles Similar, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 6701 de fecha 15/09/2020, a comparecer por ante la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, ubicada en la Avenida Victoria, C.C Cilento, Piso 1, Oficina 18, como también se le notifica que se aplicarán lo establecido en los Artículos 91 y 92 del Código Orgánico Vigente. Deberá presentarse en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente Notificación, a los efectos de dar cumplimiento de lo previsto en la siguiente notificación, se advierte que de no presentarse ante la Oficina de la Administración Tributaria Municipal será causal de Multa, además sanción pecuniaria se procederá al cierre temporal del establecimiento hasta tanto se materialice la debida comparecencia, todo lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas Vigente.”(subrayado mío)
Todas estas documentales demuestran el “olor a buen derecho” y el interés legítimo y actual que tenemos en solicitar el presente amparo constitucional cautelar.
Asimismo, y no menos importante, invoco el interés generaly colectivo que indirectamente se encuentra amenazado con las arbitrariedades descritas atribuidas a la administración tributaria municipal, en razón de que se pudiere ver privada la Administración Tributaria tanto nacional, estadal como la propia municipal de obtener los diversos impuestos que genera el universo de contribuyentes que hacen vida en el Municipio; lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora, ya que se causaría un gravamen irreparable a mi representada COPACKING C.A., en caso de pagar el Reparo, las multas e intereses, además de ser afectado por un cierre, esto en caso de un posible, futuro y eventual fallo a su favor.
Es por ello que considero, que los alegatos traídos a los autos con esta solicitud tienen entidad legal suficiente como para que este órgano jurisdiccional alcance una presunción grave acerca de la razón que asiste a mi representada.
Finalmente con todo respeto, sobre esta pretensión cautelar, pido al tribunal, que una vez examinados los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, el mismo sea acordado y declarado PROCEDENTE, con todos los pronunciamientos a los que haya lugar…”

En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo Constitucional, analizándose en primer término, elfumus boni iuris, el cual según criterio sostenido y reiterado de este Tribunal en este proceso cautelar de Amparo Constitucional, se refiere más que a la presunción del buen derecho respecto al fondo de la controversia; se refiere a esta fase cautelar de Amparo Constitucional, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio un posible, futuro y eventual fallo a favor del recurrente, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de Amparo Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, más aún cuando todavía no se ha delimitado la controversia.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
“…fumus bonis juris, que en el presente caso consiste en los siguientes medios probatorios, consignados a estos efectos con el libelo de demanda:
1.- Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04/08/2022, notificada a mi representada en fecha 17 de agosto de 2022, dictada por la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
2.- Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, el licenciado ARRIS FRANCISCO TUA, en su carácter de Director Ejecutivo Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua notifica a mi representada de lo siguiente:“…NOTIFICACIÓN N°001/2022 Sujeto Pasivo: COPACKING C.A., RIF J-30580702-7 La presente, tiene como finalidad emplazar a COPACKING C.A. RIF, a extinguir mediante el pago, la Resolución realizada a través de Procedimientos de Fiscalización y Determinación Tributaria, distinguida con el número N° DETM-000063/2022, de fecha 04/08/2022, de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 44 y 99 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o Indoles Similar, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 6701 de fecha 15/09/2020 y en consecuencia con lo establecido en el Artículo 102 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o Indoles Similar, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 6701 de fecha 15/09/2020, a comparecer por ante la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, ubicada en la Avenida Victoria, C.C Cilento, Piso 1, Oficina 18, como también se le notifica que se aplicarán lo establecido en los Artículos 91 y 92 del Código Orgánico Vigente. Deberá presentarse en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente Notificación, a los efectos de dar cumplimiento de lo previsto en la siguiente notificación, se advierte que de no presentarse ante la Oficina de la Administración Tributaria Municipal será causal de Multa, además sanción pecuniaria se procederá al cierre temporal del establecimiento hasta tanto se materialice la debida comparecencia, todo lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas Vigente.”(subrayado mío)…”
En base a las consideraciones anteriores, quien juzga considera necesario aclarar, el carácter que reviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Del texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva, es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental, mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene facultad para oponerse a ello de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los alegatos medios probatorios presentados por la recurrente con respecto al Fumus Boni Iuris, corresponden al fondo de la controversia, razón por la cual corresponde ser valoradas y decididos en la sentencia definitiva, por cuanto pronunciarse sobre ello, sería decidir sobre el fondo de la controversia en una etapa que no corresponde decidir sobre dichos alegatos y medios probatorios; sin embargo, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia inclusive en esta fase cautelar y más aun tratándose de Amparo Constitucional, en virtud de ello, se observó el contenido de la Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04/08/2022, notificada a mi representada en fecha 17 de agosto de 2022, dictada por la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, de la cual se desprenden situaciones que corresponden ser decididas al fondo de la controversia y que pudiesen constituir fumus boni iuris para el fondo, sin embargo en opinión de quien decide, en esta etapa cautelar de Amparo Constitucional que es lo que verdaderamente atañe, corresponde demostrar el fumus boni iuris en cuanto a la presunción de que pudiese estar violando derechos y garantías constitucionales. Así se establece.
Sin embargo de la lectura de la Notificación 001/2022 Control 015 de fecha 22 de Septiembre de 2022, se observa lo siguiente:
1) “…emplazar a COPACKING C.A. RIF, a extinguir mediante el pago, la Resolución realizada a través de Procedimientos de Fiscalización y Determinación Tributaria, distinguida con el número N° DETM-000063/2022, de fecha 04/08/2022…”
2) “…Deberá presentarse en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente Notificación, a los efectos de dar cumplimiento de lo previsto en la siguiente notificación, se advierte que de no presentarse ante la Oficina de la Administración Tributaria Municipal será causal de Multa, además sanción pecuniaria se procederá al cierre temporal del establecimiento hasta tanto se materialice la debida comparecencia…”
De lo anterior expuesto, en el caso de autos el FUMUS BONI IURIS, en opinión de quien decide ha quedado demostrado con la Notificación Nro. 001/2022 Control 015 de fecha 22 de Septiembre de 2022, suscrita por el licenciado ARRIS FRANCISCO TUA, en su carácter de Director Ejecutivo Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; debido a lo cuantioso del REPARO de Bs. DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEITE CENTIMOS (Bs D. 219.173,37), aunado a ello, la inmediatez con la que se intimó al pago del mismo; en cuanto al periculum in mora se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, que el recurrente pudiere resultar económicamente gravemente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el pago y posteriormente resultase anulada el Acta de Reparo. Así se establece.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos constitucionales, únicamente en lo que se refiere al cobro de los conceptos establecidos en la Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04/08/2022, notificada a la contribuyente en fecha 17 de agosto de 2022, emanada la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; por un monto de Bs. DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEITE CENTIMOS (Bs D. 219.173,37), se considera de este modo que al exigir dicho cobro, se ve lesionado el Derecho a la Defensa de la recurrente, debido a que se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional.
-III-
DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la abogada BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.475, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.650, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COPACKING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 1.998 bajo el Nº 48, Tomo 50-A, cuyo cambio de denominación se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 36-A, RIF J-30580702-7,según consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el N° 41, Tomo 12,; con domicilio en la Calle Arismendi, galpón N° 54, Zona Industrial La Chapa, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua La Victoria estado Aragua, República Bolivariana de Venezuela; contra el Acto Administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04/08/2022,notificada en fecha 17 de agosto de 2022,emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, mediante la cual formuló el reparo Fiscal por concepto de tributos, intereses moratorios y multa a la contribuyente recurrente COPACKING, C.A., por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEITE CENTIMOS (Bs. 219.173,37);
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, COPACKING, C.A. arriba identificada
3) Se SUSPENDEN los efectos de la Resolución N° DETM-000063/2022de fecha 04/08/2022, notificada a la sociedad mercantil COPACKING, C.A., en fecha 17 de agosto de 2022, emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
4) Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, se abstenga de proceder a ejecutar cierres o clausuras al establecimiento COPACKING C.A, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5) Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, se abstenga de proceder al cobro de los montos establecidos en la Resolución N° DETM-000063/2022 dictada por ese Despacho en fecha 04/08/2022, notificada a la sociedad mercantil COPACKING, C.A., en fecha 17 de agosto de 2022.
Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, y al Director Ejecutivo Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión, concediéndole dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con copia certificada de todo lo actuado, una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Se le conceden dos días (02) como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
La Secretaria Accidental,




Abg. ORIANA VALENTINA BLANCO


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
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La Secretaria Accidental,





Abg. ORIANA VALENTINA BLANCO


Exp. Nº 3659
PJSA/