REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de septiembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N°: 070
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ZUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.830.092


En fecha 10 de agosto de 2022, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ZUMOZA, asistido por el abogado YOVANNY LÓPEZ, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia de divorcio Nº 564959 dictada en fecha 29 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Familia, de la República de Trinidad y Tobago que declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ZUMOZA y FAY DE JEAN.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 19 de septiembre de 2022.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

EL solicitante señala que en fecha 22 de abril de 2004 contrajo matrimonio con la ciudadana FAY DE JEAN, por ante la Oficina de Registro Principal de District Revenue Chaguanas y que la sentencia de divorcio está bajo el Nº 564959

Afirma que su solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado

II
DE LA COMPETENCIA

El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”


Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales
extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”.

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia o de la Sala de Casación Social según sea el caso, siendo competentes los tribunales superiores sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.

En este sentido, advierte este juzgador que del texto de la traducción de la sentencia cuyo pase se solicita no se desprende que hubiese contención entre las partes, ni que abarque instituciones familiares que puedan afectar intereses de niños, niñas o adolescentes, resultando concluyente que este tribunal superior tiene competencia material para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita que lo es Trinidad y Tobago, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) y sin embargo, se pude observar que la sentencia cuyo pase se solicita no se encuentra apostillada, siendo forzoso concluir que no puede ser considerada auténtica del Estado de donde procede, siendo este un requisito de forma indispensable para darle trámite a la solicitud, resultando forzoso declarar inadmisible el presente exequátur, lo que no obsta para que la parte interesada presente nueva solicitud cumpliendo los requisitos que impidieron la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur formulada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ZUMOZA, de la sentencia de divorcio Nº 564959 dictada en fecha 29 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Familia, de la República de Trinidad y Tobago que declaró disuelto su matrimonio con la ciudadana FAY DE JEAN.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En el día de hoy, siendo las 1:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.











ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL






















EXP. N° 070
JAM/EC/RS.-