REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de septiembre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.927
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTES: IDALVIS DE JESÚS OLIVEROS y MASSIEL MARÍA MELEÁN DE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.502.619 y V-10.405.419 respectivamente
APORDERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogadas en ejercicio ADRIANA AMYELUZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ROSANGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.314 y 144.949 respectivamente
DEMANDADA: SONIA FIGUEIRA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.032.754
APORDERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.539
TERCERO: HORACIO JUVENAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.614.510
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: no acreditado a los autos

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención por resolución de contrato y sin lugar la tercería.
I
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se aprecia que la sentencia definitiva dictada por el tribunal de municipio en fecha 27 de mayo de 2022 resuelve tanto la pretensión contenida en el libelo de la demanda como la pretensión contenida en la reconvención. Asimismo, la sentencia definitiva abarcó la tercería que fue interpuesta en el curso del proceso en primera instancia, conforme lo establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2022 el ciudadano HORACIO JUVENAL RODRÍGUEZ quien figura como tercero también ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia que fue dictada, diligencia que cursa al folio 25 del cuaderno de tercería, siendo que el auto de fecha 8 de julio de 2022, mediante el cual el tribunal de municipio se pronuncia sobre la admisión de las apelaciones interpuestas, sólo lo hace respecto al recurso interpuesto por la parte demandada escuchándolo en ambos efectos, pero se mantiene silente frente al recurso interpuesto por el tercero, lo que vulnera su derecho constitucional a la defensa, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”


Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, el ciudadano HORACIO JUVENAL RODRÍGUEZ en su condición de tercero interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2022, siendo que su recurso no recibió respuesta alguna respecto a su admisión, es decir, no hubo pronunciamiento alguno si la apelación debía ser escuchada o no, siendo útil y necesaria la reposición de la causa al estado en que el tribunal de municipio de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, emita un pronunciamiento que admita o niegue la admisión del referido recurso de apelación y de esta manera, se restablezca el equilibrio procesal, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO JUVENAL RODRÍGUEZ en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 27 de mayo de 2022.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.927
JAM/EC.-