REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 21 de septiembre de 2022.
Años: 212º y 163º
Expediente Nº. 16.769.
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de agosto del 2022, por las ciudadanas THEMIS ANTONIETA ARCAYA TACARE y KELIS YOHANA GONZALEZ CHOURIO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.850.400 y V.- 17.990.709, abogadas, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 229.931 y 227.247, respectivamente, actuando en este acto en su condición de apoderadas judicial de HIDROLOGIA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), Parte Presuntamente Agraviante, mediante la cual solicitaron:

“…omissis… en virtud de la conducta esgrimida de los accionantes de no impulsar las respectivas compulsas para asi llevar a cabo la audiencia oral, solicitamos que este honorable tribunal revoque la medida cautelar y permita que la C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), pueda realizar el respectivo cobro de la deuda y ejecute las respectivas sanciones y mecanismo que la ley permite para realizar el cobro efectivo o el desmantelamiento de la infraestructura de aguas servidas. …omissis…”

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, es menester para este Juzgador señalarle a la parte presuntamente agraviante que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, a pesar de lo breve y célere que sea el procedimiento de Amparo Constitucional, el juez debe salvaguardar el derecho constitucional y prever que no se produzca daños irreparables.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Ahora bien, vista la solicitud presentada este Juzgador le resulta menester señalar que el procedimiento para el levantamiento de la medida, el mismo es la oposición lo cual se encuentra desarrollado en el parágrafo segundo del artículo 588, el cual establece que: “(…) Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”
En resumen quien se libre a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, siendo en tal sentido el medio idóneo, que puede dar como resultado la revocatoria, modificación o confirmación, ratificando con ello un proceso debido en el que se garantice la defensa de los sujetos procesales a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones es el de la oposición y la consignación de medios probatorios para desvirtuar las razones que dieron origen a este decreto constitucional.
En tal sentido, siendo en el presente caso la medida de amparo cautelar acordada en fecha 20 de abril del 2022, la cual se le es el objeto de controversia; el contenido de esta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez, verificar el cumplimiento o no de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caos Mervin Enrique Sierra, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto considera el Tribunal que en la medida de amparo cautelar acordada se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada la cual fundamenta su pretensión en:
“Las violaciones a los derechos constitucionales denunciadas, muy especialmente a la referida al cierre o taponamiento de la salida de aguas residuales del Centro Comercial Piedra Pintada que afecta tanto a propios como a terceros que hacen vida económica en el centro comercial, a cuyo efecto se consigna “Aviso 72 horas” dirigido a Policlínica Guacara, marcado “1” y “Aviso 24 Horas” dirigido a Centro Comercial Piedra Pintada, marcado “2”; con ocasión a las eminentes amenazas de violación al derecho de propiedad, específicamente a la amenaza de desconexión de los pozos de agua potable, propiedad privada de los accionantes en Amparo Constitucional, lo cual afectaría derechos colectivos y difusos tanto de pacientes del Policlínico Guacara, como de toda la comunidad educativa que conforma el Colegio Los Pinos; y como quiera que existe presunción grave de que les asiste el derecho, lo cual se desprende de comunicación fechada 27 de marzo del año 1996 emitida por Alfonso Severino, ya identificado, con su respectiva respuesta del ente rector emitida en fecha 23/04/1996 (marcado “3”), adminiculada tanto con la copia del Memorandum Interno N° JAG-092/1.996 de fecha 29/03/1996 mediante el cual las Jefes de Zona de los Municipios Guacara y San Joaquín se remiten entre sí la Factibilidad de Servicios de aguas servidas provenientes de los pozos profundos de que trata el presente asunto, (marcado “4”); con el Informe Técnico emitido por la Gerente de Control de Calidad y Funcionamiento de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) fechado el 05 de marzo de 1.999 (marcado “5”); así como con la comunicación de fecha 23 de abril de 1996, signada HC/GU/298/96, emitida por la Presidencia de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), mediante la cual informa del otorgamiento de la FACTIBILIDAD DE SERVICIOS (marcada “6”) la cual evidencia además que la empresa estatal condicionó la prestación del servicio de mantenimiento de los servicios sanitarios señalando: “…deberá realizar la cancelación de los costos que generen los Derechos de Incorporación de este desarrollo, sin considerar en el cálculo de dicho costo, cualquier obra ejecutada a sus expensas para la prestación del servicio.”; lo que pone en evidencia que las tuberías de aguas servidas arbitrariamente taponadas con concreto en medio de una acción tipo comando (con pasamontañas incluidos) son de exclusiva propiedad de los quejosos, pidiéndole al funcionario receptor competente de este documento, que deje expresa constancia de haber tenido a la vista los originales. Con este acervo probatorio ciudadano Juez, acudimos a su amplios poderes cautelares y requerimos valore en fase cautelar las pruebas promovidas, pondere el interés general involucrado, muy especialmente el interés superior de los niños y adolescentes que desarrollan su derecho a la educación en el precisado centro educativo; el derecho al acceso a la salud de la población, así como el derecho a ejercer libremente la actividad económica de los comerciantes que apostando a la recuperación económica del país ejercen su actividad en el Centro Comercial Piedra Pintada; y se sirva ordenar a la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).”
Es por ello que este juzgador decreto:
“…Omissis…
TERCERO: PROCEDENTE la tutela cautelar solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso y resulte definitivamente firme, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA proceder en forma inmediata a la reconexión de las tuberías de aguas servidas del Centro Comercial Piedra Pintada ubicado en el Sector La Emboscada en Yagua, municipio Guacara del Estado Carabobo.
2.- SE ORDENA abstenerse de realizar cualquier acción tendente a la desconexión de los pozos de agua potable, respectivamente propiedad de la Sociedad Civil “PIEDRA PINTADA, S.C.” (Centro Comercial Piedra Pintada), correspondiente al Contrato N° 1594364 y de Alfonso Severino De Guglielmo, suficientemente identificado (Policlínico Guacara) y Unidad Educativa Colegio Los Pinos, correspondientes a los Contratos 1594363 y 1260001, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto planteado en la presente acción de Amparo Constitucional, y la decisión resulte definitivamente firme. (…).”

En consecuencia, si bien es cierto que la parte agraviada no ha impulsado el proceso, la medida de amparo cautelar acordada por este Tribunal en fecha 20 de abril del 2022, se encuentra ajustada a los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
Si bien es cierto que los representantes judiciales de HIDROLOGIA DE EL CENTRO (HIDROCENTRO), Parte Presuntamente Agraviante, destacaron en su escrito que la parte acciónate no impulsa las respectivas compulsas para así llevar a cabo la audiencia oral, la misma no se califica como un abandono de tramite en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha N° 982 del 6 de junio de 2001 ratifico que en los términos siguientes:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.- criterio que fue reiterado mediante sentencia N° 408 del 02 de agosto del 2022.

En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y después de lo antes narrado NIEGA EL PEDIMIENTO, solicitado por las ciudadanas THEMIS ANTONIETA ARCAYA TACARE y KELIS YOHANA GONZALEZ CHOURIO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.850.400 y V.- 17.990.709, abogadas, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 229.931 y 227.247, respectivamente, actuando en este acto en su condición de apoderadas judicial de HIDROLOGIA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), Parte Presuntamente Agraviante, en virtud de que no cumplir con los extremos de ley para la formulación de la oposición y no se cumple el lapso para decretar el abandono de tramite en virtud de que a la presente fecha no se ha vencido el lapso de seis meses. Siendo ello así, este Juzgado Superior procurando la estabilidad del presente procedimiento, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada. Así se decide.-

El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,


Abg. GREGORY Y. URBINA REYES


PEVP/GYU/HG