República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy
Palacio de Justicia, sede Valencia, estado Carabobo.
Valencia, 20 de septiembre del 2022.
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
Expediente Nro. 13.778.
Parte demandante: ESTADO CARABOBO.
Parte demandada: JAIME BELLORIN, CARLOS RUSSI, AMYY GARRIDO Y RODMELY BELISARIO
Objeto del Procedimiento: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES.
En fecha 11 de noviembre de 2010, fue interpuesta la Demanda de Contenido Patrimonial, por la abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR POLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.002.827, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 20.853, con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra los ciudadanos JAIME CIRILO BELLORIN FRANCO, CARLOS ERNESTO RUSSI RODRIGUEZ, AMYY CELESTE GARRIDO CONTRERAS y RODMELY JOHANA BELISARIO ZAMORA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.801.131, V.- 6.549.798, V.-14.191.828 y V.- 12.190.942.
En fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 03 de febrero de 2011, en la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO, se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, mediante auto dictado por este Tribunal Superior se admitió la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la ciudadana MARIA DEL PILAR POLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.002.827, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 20.853, con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra los ciudadanos JAIME CIRILO BELLORIN FRANCO, CARLOS ERNESTO RUSSI RODRIGUEZ, AMYY CELESTE GARRIDO CONTRERAS y RODMELY JOHANA BELISARIO ZAMORA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.801.131, V.- 6.549.798, V.-14.191.828 y V.- 12.190.942, respectivamente, se ordeno citar a los ciudadanos.
En fecha 10 de febrero de 2011; compareció mediante diligencia la abogada MARIA LENCE CORVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.984.441, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.445, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, solicito se libraran las boletas de notificación ordenadas por este Juzgado Superior.
En fecha 25 de febrero de 2011, mediante auto este Tribunal Superior ordeno librar boletas de notificación a los ciudadanos JAIME CIRILO BELLORIN FRANCO, CARLOS ERNESTO RUSSI RODRIGUEZ, AMYY CELESTE GARRIDO CONTRERAS y RODMELY JOHANA BELISARIO ZAMORA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.801.131, V.- 6.549.798, V.-14.191.828 y V.- 12.190.942.
En fecha 16 de febrero de 2012, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de julio de 2011, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2012, compareció la ciudadana GABRIELA RITA FOLGAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.460, actuando en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y solicito a este Juzgado Superior se sirviera de oficiar a la Contraloría General de la República a fines de solicitar información concerniente a los bienes reflejados en las declaración jurada de patrimonio de los ciudadanos que allí se mencionan a los efectos de que sea ampliada la información.
En fecha 6 de agosto de 2013, compareció el ciudadano JOSE SALCEDO, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior y expuso que no fue posible realizar las notificaciones a los ciudadanos JAIME CIRILO BELLORIN FRANCO, AMYY CELESTE GARRIDO CONTRERAS, CARLOS ERNESTO RUSSI RODRIGUEZ y RODMELLY JOHANA BELISARIO ZAMORA, debido a que fue imposible dar con la dirección.
En fecha 04 de noviembre de 2013, compareció la abogada GABRIELA RITA FOLGAR CANGEMI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.460 y solicito a este Juzgado librar cartel de notificación.
En fecha 27 de noviembre de 2013, mediante auto este Tribunal Superior ordeno librar cartel de citación a los ciudadanos JAIME CIRILO BELLORIN FRANCO, CARLOS ERNESTO RUSSI RODRIGUEZ y AMYY CELESTE GARRIDO CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.801.131, V.- 6.549.798 y V.-14.191.828, respectivamente, a los fines de ser publicado en los diarios “Notitarde” y “El Carabobeño”.
En fecha 05 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana GABRIELA RITA FOLGAR CANGEMI y retiro cartel de citación para su respectiva publicación.
En fecha 16 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana DENMELYS OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.375, actuando en su condición de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO y solicito que fuera librado nuevamente el cartel de citación y sea incluida la ciudadana RODMELLY JOHANA BELISARIO ZAMORA.
En fecha 02 de abril de 2014, mediante auto este Tribunal Superior ordeno librar cartel de citación a los ciudadanos JAIME CIRILO BELLORIN FRANCO, CARLOS ERNESTO RUSSI RODRIGUEZ, AMYY CELESTE GARRIDO CONTRERAS y RODMELLY JOHANA BELISARIO ZAMORA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.801.131, V.- 6.549.798, V.-14.191.828 y V.- 12.190.942, respectivamente, a los fines de ser publicado en los diarios “Notitarde” y “El Carabobeño”.
En fecha 10 de abril de 2014, compareció la ciudadana GABRIELA RITA FOLGAR CANGEMI y retiro cartel de citación para su respectiva publicación.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció la ciudadana GABRIELA RITA FOLGAR CANGEMI y consigno ejemplares de los diarios “Notitarde” de fecha 28/04/2014 y “El Carabobeño” de fecha 24/04/2014.
En fecha 21 de julio de 2014, compareció la ciudadana KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, actuando en su condición de representante judicial del ESTADO CARABOBO, y solicito se fije la audiencia preliminar.
En fecha 02 de octubre de 2014, compareció el ciudadano FRANKLIN LEONEL DIAZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.565, en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO, solicito se le diera continuidad a la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2014, compareció el ciudadano FRANKLIN LEONEL DIAZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.565, en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO, solicito fijación de cartel de notificación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 02 de marzo de 2015, compareció el ciudadano FRANKLIN LEONEL DIAZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.565, ratifico solicitud realizada en fecha 29/10/2014 en la cual solicito fuera fijado el cartel de citación en la cartelera de este Juzgado Superior.
En fecha 04 de mayo de 2015, compareció la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN BRIZUELA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.245, en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO, consigno solicitud instando a este Juzgado Superior a fijar cartel de citación en el domicilio, morada, oficina o negocio de los demandados.
En fecha 21 de julio de 2015, mediante diligencia compareció la ciudadana CAROLINA ACUÑA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.646, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y solicito al ciudadano Juez se aboque a la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2015, en su condición de Juez Provisorio, designado mediante oficio Nro. CJ-15-1458 de la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, se aboco a la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2015, mediante diligencia compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana YACCENITH YACKELINE OLIVARES CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.650, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, solicito fijar cartel de citación en el domicilio, morada, oficina o negocio de los demandados.
En fecha 17 de marzo de 2016, mediante diligencia compareció la ciudadana MARIA JOSE MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.191, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, solicito librar despacho de comisión.
En fecha 31 de mayo de 2016, mediante diligencia compareció la ciudadana MARIA JOSE MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.191, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, ratifico la solicitud realizada en fecha 17/03/2016.
En fecha 14 de julio de 2016, mediante auto este Juzgado Superior libra despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de enero de 2017, compareció la ciudadana KARELIA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, consigno diligencia y solicito designar correo especial para entregar el despacho de comisión librado en fecha 14/07/2016 correspondiente a la fijación de cartel de notificación.
En fecha 13 de marzo de 2017, mediante diligencia compareció la ciudadana KARELIA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, y ratifico solicitud realizada en fecha 17/01/2017.
En fecha 17 de julio de 2017, mediante diligencia compareció la ciudadana KARELIA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, y ratifico solicitud realizada en fecha 17/01/2017 y ratificada en fecha 13/03/2017.
En fecha 08 de agosto de 2017, compareció mediante diligencia el ciudadano HARRISON JOSE RIVERO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.665, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, y solicito designar correo especial para entregar el despacho de comisión librado en fecha 14/07/2016 correspondiente a la fijación de cartel de notificación.
En fecha 09 de septiembre de 2017, compareció mediante diligencia el ciudadano HARRISON JOSE RIVERO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.665, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, y ratifico la solicitud de fecha 08/08/2017.
En fecha 12 de junio de 2018, mediante diligencia compareció la ciudadana LUISANA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.498, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, y solicito designar correo especial para entregar el despacho de comisión librado en fecha 14/07/2016 correspondiente a la fijación de cartel de notificación.
En fecha 12 de junio de 2018, compareció la ciudadana LUISANA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.498, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y consigno diligencia con lo necesario para la apertura del cuaderno separado y solicito a este Juzgado Superior proveer lo respectivo a la medida cautelar solicitada.
En fecha 19 de marzo de 2019, mediante diligencia compareció la ciudadana AMIRA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.117, en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO, y solicito al ciudadano Juez se aboque a la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2019, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre de 2018, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, se aboco a la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2019, comparece mediante diligencia el ciudadano ORLANLLY ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 296.083, en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO, y ratifico la solitud de apertura de cuaderno separado.
En fecha 08 de julio de 2021, compareció el ciudadano STEFANO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.161, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y solicito al Juez se aboque en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2021, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboco a la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2022, mediante diligencia compareció el ciudadano JOAB BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.331, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO, y ratifico la solicitud realizada en fecha 12/06/2018, 06/08/2019 y 02/11/2020, a fin de aperturar el cuaderno separado y proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada.
En fecha 19 de septiembre de 2022, mediante auto este Juzgado Superior ordeno la apertura de cuaderno separado.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:

El demandante fundamento su pretensión cautelar con el solo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, porque este llenos los extremos de ley.
Este tribunal de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de resolver sobre la medida cautelar solicitada, procede en consecuencia a pronunciarse:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En su escrito libelar el demandante fundamento la solicitud de medida cautelar, en los siguientes alegatos:
“Actuando bajo la facultad otorgada por lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con el sólo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar llenos los extremos de ley, solicito en nombre de mi representada la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos calculados por este honorable Tribunal.
El decreto de la medida solicitada es procedente al encontrarse cumplidos los extremos legales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo que en el caso que lo ocupa, invoco la prerrogativa procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados, por no ser exigidos de manera concurrente, al actuar este ente territorial en defensa de los intereses de la colectividad; todo ello por ser extensibles a los estados las prerrogativas procesales otorgadas a la República, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia y como lo dispone el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público (G.O N° 39 140 del 17 de marzo de 2009).
1.- El fumus boni iuris o apariencia del buen derecho:
Este es, si se requiere, el más importante de los presupuestos que debe tomar en cuenta el juez para acordar una medida cautelar y “se trata de las expectativas de éxito de la pretensión de fondo de quien solicita la tutela cautelar” . Este requisito consiste en que el solicitante de la medida debe razonar y explicar suficientemente al juez que su pretensión está debidamente fundamentada (…) sin embargo, no basta una simple descripción de la situación planteada y de la apariencia de legalidad de la pretensión del solicitante, es necesario que se presente un medio de prueba que constituya presunción grave de la expectativa de derecho del solicitante de la medida y de la ilegalidad manifiesta de la actuación objeto de demanda, cuya demostración prima facie deberá generar, en el ánimo del juzgador, la procedencia de la medida.
Ciudadano Juez, conforme se evidencia de los recaudos consignados con el presente libelo de demanda, dentro de los cuales consigno copias certificadas de las providencias administrativas emanadas de la Contraloria General del Estado Carabobo en fecha cuatro (04) de julio y veintiuno (21) de agosto de 2006, de los cuales se desprende la presunción de la ecistencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demando en nombre de mi representada, por lo que las pretensiones que he realizado tienen suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva, es decir, los derechos reclamados son ciertos y exigibles, derivados los mismos de la providencia administrativa antes mencionada, cumpliéndose de esa manera con la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada.
2.-El periculum in mora o peligro en la mora:
(…omissis…) Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que en el caso que nos ocupa este satisfecho el extremo del periculum in mora, pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no puede ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado, quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos, en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento, razón por la cual la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, siendo que el daño no sería causado únicamente al Estado sino a la colectividad en general. (…).”

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado)

En relación con el artículo antes mencionado, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En tal sentido, el artículo 69 de la ley procesal de la materia establece:
“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Ahora bien, este juzgador antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En este orden de ideas, el Juez contará con los más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial, en este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cual tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
En consecuencia, este juzgador procede a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretada por lo cual constata que la parte demandante, solicitó se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos calculados por este honorable Tribunal. Pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no puede ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado, quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos, en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento, razón por la cual la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, siendo que el daño no sería causado únicamente al Estado sino a la colectividad en general.
Otro de los elementos a tomar en cuenta, ante cualquier pretensión cautelar, es su INSTRUMENTALIDAD y en consecuencia la homogeneidad pero no “identidad” entre el contenido de la cautelar y su vinculación con la sentencia del juicio principal, así pues debe existir una diferenciación inequívoca entre los derechos reclamados en la causa principal y aquellos derechos cuya protección resulte ser inmediatamente garantizada.
La propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe a los órganos jurisdiccionales hacer algún “prejuzgamiento” sobre el fondo a la hora de decretar medidas cautelares, este Tribunal observa que del escrito del demandante existe una mezcolanza entre las razones para sustentar la medida cautelar solicitada y el petitorio de la demanda principal contra los ciudadanos JAIME BELLORIN, CARLOS RUSSI, AMYY GARRIDO Y RODMELLY BELISARIO, en virtud de que la Entidad Carabobo solicita el Reintegro por concepto y el pago indemnizatorio. Y de seguidas, sustenta su petición de tutela cautelar invocando que la apariencia de buen derecho solo se basa en la presunción de la existencia de las obligaciones y en la conjetura de sí fuera declarado con lugar la pretensión principal es posible que esta no pudiera ser ejecutada y no en el derecho que presuntamente se encuentra cercenado, que es necesaria para la procedencia de la misma, a demás se desprenden los mismos derechos reclamados en la acción principal. De este modo, para este Tribunal resulta imposible analizar si las actuaciones materiales denunciadas por el demandante de omisión, obstrucción y abstención realizadas por el demandado representa por si un riesgo de que la sentencia quede ilusoria, y menos de que exista el riesgo manifiesto de lesiones graves o de difícil reparación. Tanto es así que, de declarar procedente una pretensión de medida cautelar, por alguna de esas razones invocadas por el hoy demandante, el Tribunal estaría emitiendo una opinión indebida y anticipada sobre el fondo del Thema in decidendum en la causa principal.
Es así como el demandante no pueden sustentar la pretensión de medida cautelar sobre las mismas razones que se fundamento la pretensión de la acción principal, pues el Tribunal estaría impedido de entrar a analizar tales hechos y fundamentos que son propios de la sentencia principal. Así se decide.-
De manera que considera este Tribunal que al no cumplir con la exigencia de evidenciar los requisitos necesarios para invocar la medida cautelar, tal como fue elaborada la pretensión, las razones pertenecen al campo de la sentencia definitiva, así la cosa, este juzgador, en una incidencia de medida preventivas, al tocar el fondo para sustentar su decisión, está atentando contra la verdadera esencia de las medidas preventivas que no es otra cosa que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado tome conductas que dificulten la ejecución de la sentencia. En cuanto a la finalidad es distinta al propósito del juicio.
En definitiva la medida cautelar solicitada solo debe asegurar el material y efectivo cumplimiento de la sentencia, no la consagración del derecho que se reclama en el juicio. En atención a dichos señalamientos es por lo que este Juzgador niega el pedimento, ya que el mismo configuraría un adelanto en el pronunciamiento de fondo en la presente controversia. Y ASI SE DECIDE. -
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-IMPROCEDENTE la pretensión de medida cautelar interpuesta por la abogada MARIA DEL PILAR POLO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 20.853, con el carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, contra los ciudadanos JAIME CIRILO BELLORIN FRANCO, CARLOS ERNESTO RUSSI RODRIGUEZ, AMYY CELESTE GARRIDO CONTRERAS y RODMELLY JOHANA BELISARIO ZAMORA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.801.131, V.- 6.549.798, V.- 14.191.828 y V.- 12.190.942.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los veinte (20) del mes de septiembre del 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

El Secretario Temporal,

ABG. GREGORY Y. URBINA R.


PEVP/GU/DG