REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de septiembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 22.416
PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, BERNARDO GOMEZ SERRA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA y ANONIETA REYES LIMONTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 16.248, 20.855, 125.229 y 61.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A, plenamente identificada en autos.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Vía incidental).

DECISIÓN: INADMISIBLE.

I. ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, Vía incidental, presentada por la Abogada ANONIETA REYES LIMONTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.129.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.641, actuando en su propio nombre y en representación de los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, BERNARDO GOMEZ SERRA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 16.248, 20.855, 125.229 y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso de marras, la parte demandante pretende una ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, Vía incidental, señalando lo siguiente:
“(…) En virtud de lo antes expuesto, como quiera que obtuvimos, para nuestra representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A, dos (02) sentencias satisfactorias y por cuanto no hemos recibido nunca pago alguno por parte del ciudadano TOMAS ENRIQUE MARTINEZ PELLIER, vengo a ESTIMAR y a INTIMAR, en nombre de mis colegas, RAFAEL HIDALGO SOLA, BERNARDO GOMEZ SERRA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 16.248, 20.855, 125.229, respectivamente y en el mio propio, INPREABOGADO Nro 61.641, nuestros honorarios profesionales a los fines de que nos paguen sin plazo alguno el monto que nos corresponde ´por nuestras actuaciones en ambos juicios, en consecuencia hemos estimado nuestros honorarios profesionales en la cantidad de CINCUENTAMILDOLARES AMERICANOS (USD 50.000) o pagando su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago, los cuales nos deben ser cancelados por nuestras actuaciones y es por lo que acudo ante su competente autoridad para intimar como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A (…)”


En este sentido, quien suscribe estima oportuno traer a colación el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados que preceptúan lo siguiente:

Articulo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

En atención a lo antes expuesto, con respecto a la vía que debe usarse para incoar las demandas por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2017, señala lo siguiente:

“(…) Ante la situación planteada, es importante hacer mención del procedimiento a seguir en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, y así, hacer referencia al caso en concreto; en efecto, la Sala Constitucional ha sostenido que: “… en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos, no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raíza Vallera León)…” (Vid. Sentencia N° 3325 del 4 de noviembre de 2005, caso Gustavo Guerrero Eslava y otro)…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas, el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado originados de actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios como si se tratare de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, cuando el juicio este totalmente finalizado, es decir, decidido y ejecutado, sin que quede pendiente ninguna fase del procedimiento
Ahora bien en el caso de marras, los demandantes pretenden la Estimación e intimación de honorarios profesionales por la via incidental, devenidos del juicio por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, quefue decidido por este Tribunal en fecha 16/06/2014, confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/01/2020, la cual fue casada mediante sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/04/2021, que declaro con lugar la demanda, ANULO cuatro contratos de arrendamientos y condeno en costas a la parte demandada, es decir, que no se fue ordenado un particular que implique entrar en la fase de ejecución de la sentencia, por lo que, permite concluir que la causa principal se encuentra totalmente terminada y que el derecho que tienen los abogados de Estimar e Intimar sus honorarios profesionales, debido a la condenatoria en costas, debe demandarse por vía principal en un juicio ordinario, en consecuencia, la presente demanda incoada via incidental, resulta a todas luces Inadmisible de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 12, 15 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Con lo anterior, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda (via incidental) por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por Abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, BERNARDO GOMEZ SERRA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA y ANONIETA REYES LIMONTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 16.248, 20.855, 125.229 y 61.641, respectivamente, contra la SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia el veintinueve (29) del Mes de Septiembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR
Exp. N°. 22.416