REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de septiembre del 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE N°. 24.796

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GABRIELA JOSELYN OCHOA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.299.326, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 188.345, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

DECISIÓN: INCOMPETENTES EN RAZON DE LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Se inician las presentes actuaciones por la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana GABRIELA JOSELYN OCHOA MORA, antes identificada, asistida por la abogada DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, antes identificada, en fecha 10 de agosto por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción, siendo distribuida a este despacho en la misma fecha, posteriormente se le dio entrada en fecha 11 de agosto de 2022 (folio 11), formándose expediente y teniéndose para proveer bajo el N° 24.796. En fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal dicto despacho saneador, instándole a la parte actora a que consignara en autos la partida de nacimiento del ciudadano JONAIKER JOSE SANCHEZ, en su carácter de heredero del de cujus YONEN JOSE SANCHEZ SUMOZA (folio 12). En fecha 23 de septiembre de 2022, comparece la ciudadana GABRIELA JOSELYN OCHOA MORA, antes identificada, asistida por la abogada DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, antes identificada y subsana las omisiones antes referidas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento con relación a su trámite, pasa a hacerlo sobre los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa en el acta de defunción consignada como anexo al momento de presentar la demanda, que;

“(…) Quien suscribe LCDA. LUISANGELA VELASQUEZ DE ESCALONA, Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio… certifica que el ACTA DE DEFUNCION que a continuación se transcribe, es copia de su original que corre inserta bajo el AÑO 2022 (), TOMO N° II (Dos), ACTA N° 403 (). LCDA. LUISANGELA VELASQUEZ DE ESCALONA… hago consta que hoy veinticuatro de (24) de julio de dos mil veinte y dos (2022), se ha presentado ante este despacho el ciudadano HECTOR DANIEL SANCHEZ SUMOZA… y expuso que: a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinte y dos (2022), falleció YONEN JOSE SANCHEZ SUMOZA en la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera, parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, a las siete y treinta minutos post meridiem según los documentos presentados el difunto tenía cuarenta y tres años (43) años de edad… quieran era venezolano, de profesión obrero y domiciliado en la urbanización Los Parques, casa N° 6, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo. Hijo de Pedro Agustín Sánchez Cortez… y de Maria Marcolina Sumoza (difunta). Deja un (1) hijo(a) que tiene por nombre: Jonaiker José Sánchez Guanipa (menor)… (…)” (negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal)

Por cuanto se desprende del acta de defunción emanada por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, citada en líneas anteriores, que el de cujus YONEN JOSE SANCHEZ SUMOZA, dejo un hijo que tiene por nombre JONAIKER JOSE SANCHEZ GUANIPA, y que se constata en la partida de nacimiento que fue posteriormente consignada en autos por la parte actora, que;
“(…) …ACTA N° 280, TOMO VII, AÑO 2006. Abog. Mercedes Petroccini… con autoridad y firma delegada del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, para ejercer las competencias en materia de Registro Civil de nacimientos y defunciones, ocurridas en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo… deja constancia que hoy, once de noviembre de dos mil seis, comparece por ante este despacho la ciudadana MARIA DEL VALLE GUANIPA GAMEZ… y declara: “Presento un niño, que tiene por nombre JONAIKER JOSE, nacido en Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, de esta Ciudad, el día ocho del mes de noviembre de dos mil seis, a las 11:25 am, quien es mi hijo”… (…)” (negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal)

En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal procede a citar las siguientes disposiciones legales, contempladas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 178 Atribuciones Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del Artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley.”

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal j de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señalan:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
… (Omissis)…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
…(Omissis)…
j) Títulos supletorios.… (Omissis)…” (negrilla y cursiva de este Tribunal).

En ese mismo sentido, el artículo 511 del Capítulo VI, Título IV de la norma in comento, sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como en el caso de marras, establece claramente:
“Artículo 511. Aplicación.
Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Cursivas de este Tribunal).

Que la Sala de Casación Civil, en fecha doce (12) de diciembre de 2017, mediante decisión con Ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, reitera la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada en el expediente N° 2005-000218, que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia. En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial. En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, es necesario señalar que la competencia es de orden Público, tal y como está pautado en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 28, que establece: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en fecha 18/12/2001, dictó decisión en la cual señalo:
“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes. De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. (Negrillas, subrayado del Tribunal).
En virtud de la Decisión anterior y que este Tribunal hace suya, queda claramente establecido la competencia Objetiva que tiene el Juez, la cual viene dada en razón de la materia, de la cuantía, del territorio y la conexión.
En ese orden, en fecha 08 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña, se pronunció en cuanto a la competencia por la Materia dejando sentado lo siguiente:
“… Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A., expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259). Conforme a lo anterior, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, siendo necesario analizar lo que corresponde analizar a los tribunales especiales.
En razón a lo anterior, en el caso de marras la ciudadana GABRIELA JOSELYN OCHOA MORA, antes identificada, pretende una ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, y en razón de que el ciudadano JONAIKER JOSE SANCHEZ GUAPINA, antes identificada, es parte interesada en la presente acción, y siendo carece de la mayoridad por cuanto se desprende de la partida de nacimiento antes referida, que el día de nacimiento fue el 08/11/2006, y al día de hoy 28/09/2022, posee una edad de quince (15) años. De esta manera, dicha causa le competente en su totalidad de conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se detalla en lo asentado y explicado en líneas anteriores. Por lo que este Tribunal no es competente en razón de la Materia para conocer de la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, tal y como se señalará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, formulada por la Ciudadana GABRIELA JOSELYN OCHOA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.299.326, de este domicilio, asistida por Abogada DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 188.345, de este domicilio. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en esta Ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. Así se declara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintiocho (28) día del Mes de Julio del Año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m.-
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/manuel
Exp. N°. 24.796