REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Septiembre del 2022
212° y 163°
Exp. N° 24.760
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONALD LEONARDO COY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.166.647.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.391.257
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISION: CUESTIONES PREVIAS
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano RONALD LEONARDO COY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.166.647, de este domicilio, contra el ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.391.257 de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal debido a la distribución de las causas, dándosele entrada y teniéndose para proveer el día 01/06/22, bajo el número de expediente 24.760.Seguidamente en fecha 13/06/22, se dicto auto de admisión de la demanda y se libro soleta de citación al demandado, posteriormente, en fecha 02/08/22, siendo la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09/08/22, este Tribunal se pronunció declarando sin lugar la cuestión previa referida a la falta de competencia para conocer de la causa.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Asi las cosas, la parte demandada ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA, identificado en autos, asistido por los abogados AGUSTIN WEBER y MARCO ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.970 y 21.615, opuso entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, señalando lo siguiente:
“(…) De conformidad con el numeral 6del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 340 ejusdeme, opongo la cuestión previa del defecto de forma del libelo de demanda, dado que el legislador dice que el libelo de demanda deberá contener de conformidad con el mencionado ordinal lo siguiente: nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene en el petitorio de la demanda no se indica el CARÁCTER que tiene el demandante y el carácter que tiene el demandante. En el libelo no manifiesta que obra en su propio nombre e interés requisito exigido por el legislador patrio(…)
(…) De conformidad con el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 ejusdeme, opongo la cuestión previa del defecto de forma del libelo de demanda, dado que el legislador dice que el libelo de demanda debe contener de conformidad con el mencionado ordinal: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
En tal sentido, el demandado demanda por concepto de daño emergente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) que le pago al abogado ELIAS PINTO OSORIO , pero no especifica modo, tiempo y circunstancia que explique la relación de causalidad que tiene la supuesta deuda demandada con los daños y perjuicios que reclama..”
En este sentido el artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:.
(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(…)”
En este orden de ideas el artículo 340° ejusdem indica:
El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
(…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)”
A tal respecto, la parte demandante en su escrito de libelar con respecto a los puntos alegados por la demandada como fundamento de la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, señalo lo siguiente:
“(…) Yo RONALD LEONARDO COY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.166.647, con domicilio en la Ciudad de Bejuma Estado Carabobo, correo electrónico coyronaldgmail.com, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ELIAS PINTO OSORIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.582.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°9.149, (…) ante usted ocurro y expongo:
(…)
El ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA (…) reconoce la existencia de una deuda con mi persona que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (…) Dicho pago debería de realizarse a mi persona el dia 31 de enero de 2022, sin que fuere pactada prorroga alguna y en consecuencia si nicho pago no se efectuare mi persona adicionalmente podría solicitar el pago de la totalidad de la deuda mas los daños y perjuicios que tal falta de pago causare (…)
(…) por todo lo antes expuesto ocurro ante su competente autoridad con el fin de demandar como en efecto lo hago al ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA, aquí identificado para que haga efectivo el pago de la totalidad del monto que se adeuda (…)
Ahora bien, de lo expresado en líneas anteriores se evidencia, que la parte demandante señalo en su libelo de demanda el carácter con el que actúa y el carácter del demandado ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.391.257, e igualmente señalo cual es la causa por la cual pretende el pago de daños y perjuicios, cuando señala: “El ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA (…) reconoce la existencia de una deuda con mi persona que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (…) Dicho pago debería de realizarse a mi persona el dia 31 de enero de 2022, sin que fuere pactada prorroga alguna y en consecuencia si nicho pago no se efectuare mi persona adicionalmente podría solicitar el pago de la totalidad de la deuda mas los daños y perjuicios que tal falta de pago causare (…), todo lo cual quiere decir, sin que ello implique de ninguna forma pronunciamiento con relación al fondo del asunto, que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho, tal y como se indicara en la dispositiva del presente fallo, toda vez, que de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se observa el cumplimiento de los requisitos consagrados en el articulo 340 ejusdem,. Y así se declara.
II. DISPOSITIVA
Por las razones antes explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.391.257, en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano RONALD LEONARDO COY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.166.647, en su contra. En consecuencia
SEGUNDO: El acto de contestación de la demanda en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) día del Mes de septiembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. –
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-
la Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR
Exp. N°. 24.760
|