REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Septiembre de 2022
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BONAVISTA SHIPPING CORPORATION COMPANY, inscrita ante el Registro General Departamental de la Mancomunidad de Naciones en las Bahamas, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nro 93.004B y Sociedad Mercantil CANADIAN GLOBAL SEA CARRIERS INC, inscrita por ante la Dirección General de Corporaciones de Canadá, en fecha 24 de abril de 2004, bajo el Nro 608975-5, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO RODRIGUEZ JUSTINIANI y NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.512 y 105.004, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, inscrita Originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2055 y bajo el N° 57, Tomo 127-A PRO, expediente Nro 611233, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2011, bajo el nro 7, tomo 59-A, Expediente Nro 315-1363. Y los ciudadanos IOANNIS KAIMENAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AN0593468 y Visa de negocios N° A00339002, DIMITRIOS BAKOS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AK1864792.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN VICENTE VADEL GRATEROL, FADID KALLAB YUNIS DRIBY MATHIE PIÑA, MANUEL ERNESTO VADEL AROCHA y HECTOR GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.501, 20.150, 54.557, 78.447 y 294.271, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: Nº 24.477
DECISIÓN: DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de IMPUGNACION Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por la Sociedad Mercantil BONAVISTA SHIPPING CORPORATION COMPANY, inscrita ante el Registro General Departamental de la Mancomunidad de Naciones en las Bahamas, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nro 93.004B y Sociedad Mercantil CANADIAN GLOBAL SEA CARRIERS INC, inscrita ante la Dirección General de Corporaciones de Canadá, en fecha 24 de abril de 2004, bajo el Nro 608975-5, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales Abogados PEDRO RODRIGUEZ JUSTINIANI y NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.512 y 105.004, en contra de la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, inscrita Originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2055 y bajo el N° 57, Tomo 127-A PRO, expediente Nro 611233, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2011, bajo el Nro 7, tomo 59-A, Expediente Nro 315-1363; y de los ciudadanos IOANNIS KAIMENAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AN0593468 y Visa de negocios N° A00339002, DIMITRIOS BAKOS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AK1864792, plenamente identificados en autos, una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por IMPUGNACION Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por ante este Tribunal que fungía para la fecha como Distribuidor de causas en fecha 24/09/2018, junto con sus anexos, por lo que, se le dio entrada en fecha 25/09/2018, (folio 135 primera pieza); siendo admitida en esa misma fecha, librándose las boletas de citación (folios 136 y su vuelto de la primera pieza); no lográndose la citación personal tal y como se observa a los folios (139 al 169 primera pieza). Se libraron Carteles a petición de la parte demandante (folios 170 al 172 primera pieza), cumpliéndose dicha formalidad (folios 184 al 187 primera pieza). En fecha 03/08/2021, el abogado MANUEL ERNESTO VADEL, Inpreabogado N°78.447, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados IOANNIS KAIMENAKIS y DIMITRIOS BAKOS, plenamente identificados en autos, se dio por citado en el presente juicio, en la misma fecha la abogada DRIBY MATHIE, Inpreabogado N° 54.557, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, identificada en líneas anteriores, se da por citada en el presente juicio, Seguidamente, en fecha 06 de Agosto de 2021, fue consignada la Contestación de la demanda y sus anexos dentro del lapso que establece la ley, por el abogado MANUEL ERNESTO VADEL, Inpreabogado N°78.447, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados IOANNIS KAIMENAKIS y DIMITRIOS BAKOS (folios 37 y 38 de la presente pieza). En la misma fecha, la abogada DRIBY MATHIE, Inpreabogado N° 54.557, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, presento escrito de contestación a la demanda (folios 60 al 62 de la presente pieza). Posteriormente, en fecha 13/09/2021, la parte demandante a través de su apoderado judicial PEDRO RODRIGUEZ JUSTINIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.512, presento escrito de promoción de prueba (folios 83 al 87 de la presente pieza). Asimismo, en fecha 17/09/2021, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales MANUEL ERNESTO VADEL, Inpreabogado N° 78.447 y DRIBY MATHIE, Inpreabogado N° 54.557, respectivamente, presentaron escrito de contestación de la demanda (folio 91 de la presente pieza).
En este orden de ideas, este Tribunal, en fecha 27/09/21, dictó auto de admisión de las pruebas aportadas por la parte demandante (folio 106 y su vto. de la presente pieza) y en la misma fecha admitió mediante auto, las pruebas promovidas por los demandados (folio 197 de la presente pieza). Posteriormente en fecha 18/04/22, quien aquí suscribe, dicto auto abocándose al conocimiento de la presente causa (folio 119 de la presente pieza). En fecha 20/05/22, la parte demandante a través de su apoderado judicial PEDRO RODRIGUEZ JUSTINIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.512, consigno escrito acompañado de legajo de documentales que fueron promovidas y admitidas por este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, constante de doscientos sesenta y tres (263) folios utiles (folios 03 al 265 del cuaderno de anexos). Seguidamente, en fecha 27/07/22, los abogados MANUEL ERNESTO VADEL, Inpreabogado N°78.447 y HECTOR JHOAN, Inpreabogado N° 294.271, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes (folios 147 al 161 con sus vtos de la presente pieza) en fecha 27/07/22, la parte demandante a través de su apoderado judicial PEDRO RODRIGUEZ JUSTINIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.512, presento escrito de informes(folios 162 al 171 de la presente pieza), Finalmente en fecha 05/08/22, la pare demandante a través de su apoderado judicial PEDRO RODRIGUEZ JUSTINIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.512, presento escrito de observaciones (folio 172 al 177 de la presente pieza) y en la misma fecha el abogado HECTOR JHOAN, Inpreabogado N° 294.271, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados IOANNIS KAIMENAKIS y DIMITRIOS BAKOS presento escrito de observaciones (folios 178 al 179 de la presente pieza). Cumplidas las etapas procesales se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que “…la Demandada, Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, por una parte y las demandantes BONAVISTA SHIPPING CORPORATION COMPANY y CANADIAN GLOBAL SEA CARRIERS INC, son empresas distintas que se dedican al comercio y transporte marítimo y que en el tiempo han mantenido relaciones comerciales entre si. Sin embargo, tales relaciones se han visto afectadas, y en fecha 23 de agosto de 2013 las Sociedades Mercantiles, BONAVISTA SHIPPING CORPORATION COMPANY y CANADIAN GLOBAL SEA CARRIERS INC, presentaron ante la Corte Federal de Canadá, una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, y otros codemandados …” (vto folio 1)
Que “…en dicha demanda se alega que la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, a través de su entonces presidente GEORGIOS KASSOTOU, tergiverso su experiencia, habilidad y conocimiento en cuanto a la importación legal de buques, para su uso en el comercio costero venezolano, en el curso de unas reuniones que se llevaron con representantes de BONAVISTA SHIPPING CORPORATION COMPANY, que tuvo lugar en Toronto Ontario” (vto folio 1)
Que “…en dicho procedimiento, los demandantes alegan que basándose en información errónea, que concluyeron en diciembre de 2006 un Acuerdo de Gestión de Agencia de Navegación y Administración, con la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, en Toronto y entregaron el Buque de Servicio OFFSHORE MV HURON, propiedad de BONAVISTA SHIPPING CORPORATION COMPANY y CANADIAN GLOBAL SEA CARRIERS INC, de la bandera de San Cristóbal y Nieves, a la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, Asi las demandantes alegan que la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A , violo el Acuerdo de Gestión, incumplió su deber de lealtad como agente de protección y excedió de autoridad al importar el Buque MV HURON, a Venezuela de forma permanente, en lugar de hacerlo de forma temporal, aunado a que para ello, reprochan a la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, haber suprimido información, presentando documentos falsos al registro de buques venezolanos, y actuado sin el consentimiento o autorización de los demandantes, lo que impidió a las demandantes utilizar el Buque MV HURON en cualquier otra operación …” (folio 1 y 2)
Que “… En el indicado procedimiento, los demandantes solicitan (a) Indemnización por Daños y Perjuicios de DIEZ MILLONES DE DOLARES CANDIENSES (10.000.000,00$) cantidad esta que en el valor de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a su equivalente al valor del cambio de la moneda extranjera según la última tasa del Sistema del Mercado de Cambio reflejado el día 21 de septiembre de 2018, en la página web del Banco Central de Venezuela, para la fecha actual corresponde a CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS, es decir, Bs.S. 476.934.195,50), (b) Indeminizacion por daños y perjuicio en curso por el costo de mantener el Bu que de Servicio OFFSHORE MV HURON, mientras se encuentra detención gubernamental en Venezuela debido a los actos ilícitos y omisiones de los Demandados; (c) una determinación en juicio del valor presente de los daños futuros sufridos por las Demandantes; (d) Una contabilidad de cualquier ingreso u otro valor o beneficios obtenidos por el ciudadano GEORGIOS KASSOTOU, y de la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A como de los resultados de los incumplimientos de sus obligaciones como Agentes de Protección para la demandantes y los daños mostrados en dicha contabilidad; y (e) Intereses de prejuzgamiento como daños y perjuicios en virtud de la legislación marítima canadiense o, alternativamente de conformidad con la legislación de Venezuela …” (folio 2)
Que “…habiendo sido citada como demandada la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, contrata unos abogados en Toronto y presenta una solicitud de declaratoria de la Jurisdicción a favor de los Tribunales venezolanos. por su parte la representación judicial de la Sociedades Mercantiles BONAVISTA SHIPPING CORPORATION COMPANY y CANADIAN GLOBAL SEA CARRIERS INC, reformo el libelo de la demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS ...” (vuelto folio 2).
Que “...el mismo dia 23 de julio de 2015, rindió declaración jurada en la CORTE Federal de Canadá, la ciudadana IRIS MARYOLET CARREÑO DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.145.132, antes identificada, ya que es quien a su vez funge como liquidadora de la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A , según consta en dicha acta y en la cual solicita se suspenda la causa, por motivo de que la Honorable Corte por ante la cual fue interpuesta la demanda carece de jurisdicción respecto al referido asunto y/o, porque la Corte Federal de Canadá no es el foro mas conveniente para la resolución de la presente disputa…” ( folio 2 y su vuelto)
Que “…el 8 de enero de 2017, la ciudadana IRIS MARYOLET CARREÑO DE MONTOYA, firmo otra declaración jurada mediante la cual respondió al contra interrogatorio escrito presentado por la demandante (vuelto del folio 2)
Que “… en fecha 07 de junio de 2017, la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, presento un escrito de procedimiento reformado, pretendiendo que la Corte Federal de Canadá carecía de jurisdicción en la causa …” (vuelto folio 02)
Que “…en paralelo mientras transcurría el proceso en Canadá, el 2 de mayo de 2017, se llevo a cabo en Venezuela la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, para autorizar a la ciudadana IRIS MARYOLET CARREÑO DE MONTOYA, a actuar como Liquidadora de la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, tal y como se evidencia de la ultima copia certificada de la empresa e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo …” (vuelto folio 02).
Que “…En ningún momento ante la jurisdicción canadiense los demandaros hicieron mención que se estaba llevando a cabo diligencias para proceder a la Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A …” (vuelto folio 02)
Que “…El 26 de septiembre de 2017, el Acta de Asamblea de Accionistas, fue protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el Nro. 26, Tomo 261-A, tal y como se evidencia de la copia fotostática certificada la cual se consigna con el presente escrito y que es el documento fundamental que se pretende …” (vuelto folio 02).
Que “…ni en los anexos de la mencionada Acta de Asamblea, ni en los informes e inventarios a los cuales se encontraba obliga la persona del liquidador, es decir, la ciudadana IRIS MARYOLET CARREÑO DE MONTOYA a presentar, asi como tampoco los estados financieros de la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, se hizo mención alguna del juicio que cursa ante la Corte Federal de Canada o de la deuda contingente que esta representada para la demandada …” (folio 03).
Que “…ni en los anexos de la mencionada Acta de Asamblea, ni en los informes e inventarios a los cuales se encontraba obliga la persona del liquidador, es decir, la ciudadana IRIS MARYOLET CARREÑO DE MONTOYA a presentar, asi como tampoco los estados financieros de la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, se hizo mención alguna del juicio que cursa ante la Corte Federal de Canadá o de la deuda contingente que está representada para la demandada …” (folio 03).
Que “… es así en nombre de nuestras representadas solicitamos sea declarado el fraude a la ley cometido, ya que el Acta de Asamblea impugnada es NULA, al no reflejar la verdad de las deudas, las contingencias, los activos ni las ganancias obtenidas por la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, vulnerando el legitimo derecho de nuestras representadas …” (folio 03).
Que “…el acta impugnada fue realizada en forma fraudulenta en contravención los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 8°…” (vuelto del folio 03).
Que “…demando a la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A , ya identificada plenamente, en la persona de la ciudadana IRIS MARYOLET CARREÑO DE MONTOYA (…) en su condición Directora Ejecutiva y Liquidadora de la Empresa de conformidad con al articulo 351 del CODIGO DE Comercio y a sus accionistas, los ciudadanos IOANNIS KAIMENAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AN0593468 y Visa de negocios N° A00339002, DIMITRIOS BAKOS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AK1864792, para que convengan en que es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el ACTA DE LIQUIDACION de la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A , protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil indicada en fecha 26 de septiembre de 2017, bajo el Nro 26, Tomo 261-A, °…” (vuelto del folio 03).
Alegatos de los co-demandados IOANNIS KAIMENAKIS y DIMITRIOS BAKOS, en la Contestación:
Que “…Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes…” (folio 57 de la presente pieza)
Que “…opongo como defensas de fondo LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LAS DEMANDANTES PARA INTENTAR ESTE JUICIO Y FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE MIS REPRENTADO PARA SOSTENERLO…” (folio 57 de la presente pieza)
Que “…LAS DEMANDANTES CARECEN DE CUALIDAD ACTIVA, porque el artículo 290 del Código de Comercio otorga tal cualidad es a las personas que sean SOCIOS de la compañía cuya acta de asamblea se pretende anular (…) ahora bien, siendo que las actora no son accionistas de Akron Trade Transport de Venezuela C.A, no tienen la cualidad necesaria para intentar este juicio…” (folio 57 y su vuelto de la presente pieza)
Que “…por su parte MIS REPRESENTADOS CARECEN DE CUALIDAD PASIVA PARA SOTENER ESTE JUICIO, porque todo juicio de nulidad de asamblea se intenta es contra la compañía que es la que ha tomado la decisión que se impugna …” (vuelto del folio 57)
Alegatos de la co-demandada Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, en persona de la ciudadana IRIS MARYOLET CARREÑO DE MONTOYA, en la Contestación:
Que “…Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes: …” (folio 60 de la presente pieza)
Que “…opongo como defensas de fondo LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LAS DEMANDANTES PARA INTENTAR ESTE JUICIO Y FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE MIS REPRENTADO PARA SOSTENERLO…” (folio 60 de la presente pieza)
Que “…LAS DEMANDANTES CARECEN DE CUALIDAD ACTIVA, porque el artículo 290 del Código de Comercio otorga tal cualidad es a las personas que sean SOCIOS de la compañía cuya acta de asamblea se pretende anular (…) ahora bien, siendo que las actora no son accionistas de Akron Trade Transport de Venezuela C.A, no tienen la cualidad necesaria para intentar este juicio…” (folio 60 y 61 de la presente pieza)
Que “…por su parte MIS REPRESENTADOS CARECEN DE CUALIDAD PASIVA PARA SOTENER ESTE JUICIO, porque todo juicio de nulidad de asamblea se intenta es contra la compañía que es la que ha tomado la decisión que se impugna…” (folio 61 de la presente pieza)
Efectuado el recorrido anterior, se observa que, en la presente causa, los hechos controvertidos quedaron determinados de la forma siguiente:
01.- Si tal y como lo alega la parte demandada existe Falta de cualidad tanto activa como pasiva.
02.- Si como lo alega la parte demandante es procedente la NULIDAD ABSOLUTA del ATA DE LIQUIDACION de la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A , protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil indicada en fecha 26 de septiembre de 2017, bajo el Nro 26, Tomo 261-A.
En virtud de lo anterior, considera esta Sentenciadora pronunciarse como punto con relación a al primer hecho controvertido ut supra mencionado.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
En otro orden de ideas, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una Institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este orden de ideas, los codemandados a través de sus apoderados judiciales alegaron la falta de cualidad activa en los siguientes términos: “…opongo como defensas de fondo LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LAS DEMANDANTES PARA INTENTAR ESTE JUICIO Y FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE MIS REPRENTADO PARA SOSTENERLO…” (folio 60 de la presente pieza) “…LAS DEMANDANTES CARECEN DE CUALIDAD ACTIVA, porque el artículo 290 del Código de Comercio otorga tal cualidad es a las personas que sean SOCIOS de la compañía cuya acta de asamblea se pretende anular (…) ahora bien, siendo que las actora no son accionistas de Akron Trade Transport de Venezuela C.A, no tienen la cualidad necesaria para intentar este juicio…” (folio 57 y su vuelto, 60 y 61 segunda pieza).
Ahora bien, en atención al alegato anterior, es necesario traer a colación el contenido del Artículo 290 del Código de Comercio que establece:
“… A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión. Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone…”
A tal respecto, el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2017-000064 con Ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 28 de noviembre de 2017, estableció:
“…De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987) …En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió una copia fotostática simple de un “pre-acuerdo para la negociación de acciones”, no siendo éste elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas…Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda…En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea. ” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, dictó Sentencia Nº RC.000771, en fecha 28-11-2017, en la Demanda de nulidad de acta de asamblea interpuesta por LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA contra INDOICA C.A. y MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, en la cual dejo sentado:
“…En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N° 20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto De Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)… Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió una copia fotostática simple de un “pre-acuerdo para la negociación de acciones”, no siendo este elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas. Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda...”
De la norma ut supra señalada, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, vigentes para la fecha en que fue introducida la demanda objeto de análisis (24/09/2018), en estricto apego de los principios de confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica, así como el postulado de nuestro máximo Tribunal que establece que todo criterio debe comenzar a ser aplicado a partir del momento en que fuese acogido hasta que sea modificado por abandono de dicho criterio o por anulación por vía de revisión constitucional, en atención a la Sentencia Número 1452, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de Noviembre de 2014, la legitimación activa para interponer la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de una Sociedad Mercantil, corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Socios que estén debidamente inscritos en los libros de accionistas de dicha empresa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el caso de marras, se observa que, quienes ejercen la acción por Nulidad de Acta de Asamblea, son las Sociedades Mercantiles BONAVISTA SHIPPING CORPORATION COMPANY, inscrita ante el Registro General Departamental de la Mancomunidad de Naciones en las Bahamas, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nro. 93.004B y CANADIAN GLOBAL SEA CARRIERS INC, inscrita ante la Dirección General de Corporaciones de Canadá, en fecha 24 de abril de 2004, bajo el Nro. 608975-5, respectivamente, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales Abogados PEDRO RODRIGUEZ y NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, plenamente identificados; prenombradas Empresas, no forman parte de los accionistas de la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, condición esta que no se atribuyeron en el escrito libelar, ni tampoco se verifica de autos, por lo que considerando que tal y como se expresó en línea anteriores, la mencionada demanda debe de ser ejercida por los socios de la compañía, es decir, la exclusiva del ejercicio de esta pretensión solo recae en quienes tengan cualidad de accionista en su mandante; con fundamento en el artículo 296 del código de comercio y por los criterios jurisprudenciales suficientemente reiterados y vigentes, dictado por nuestro Máximo Tribunal, todo lo cual quiere decir que en la presente causa existe una palpable falta de cualidad activa, por cuanto las demandadas no están facultados legal ni jurisprudencialmente para incoar la presente demanda por IMPUGNACION y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, tal y como se declarara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. -
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Decidida la falta de cualidad activa, se seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la defensa de fondo alegada por los demandados, referida a la falta de cualidad pasiva, la cual fue alegada en los siguientes términos:
La parte demandante en su escrito libelar que corre inserto a los folios 01 al 07 de la primera pieza, señalo lo siguiente: “…demando a la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A , ya identificada plenamente, en la persona de la ciudadana IRIS MARYOLET CARREÑO DE MONTOYA (…) en su condición Directora Ejecutiva y Liquidadora de la Empresa de conformidad con al articulo 351 del CODIGO DE Comercio y a sus accionistas, los ciudadanos IOANNIS KAIMENAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AN0593468 y Visa de negocios N° A00339002, DIMITRIOS BAKOS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AK1864792, para que convengan en que es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el ACTA DE LIQUIDACION de la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A , protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil indicada en fecha 26 de septiembre de 2017, bajo el Nro 26, Tomo 261-A, °
En este sentido, los demandados de autos plenamente identificados, a través de sus apoderados judiciales alegaron en la oportunidad de la contestación de la demanda lo siguiente, (folio 61 de la presente pieza): “(…) por su parte MIS REPRESENTADOS CARECEN DE CUALIDAD PASIVA PARA SOTENER ESTE JUICIO, porque todo juicio de nulidad de asamblea se intenta es contra la compañía que es la que ha tomado la decisión que se impugna (…)”
Sobre la cualidad pasiva o legitimidad para contradecir, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, caso: Seguros La Previsora vs Promociones Olimpo, C.A., en revisión constitucional, fijó el siguiente criterio imperante, estableciendo lo siguiente:
“…La doctrina ha señalado que “la Asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la Asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios…En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la Asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567). Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la Asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la Asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407). De ahí, que cuando se demande la nulidad de una Asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas. En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos. En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las Asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la Asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio). Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la Asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…” (Resaltado del texto).
Del criterio precedentemente transcrito, de la Sala Constitucional, el cual ha sido mantenido hasta la presente fecha, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Vid. expediente No. 2011-000359, queda claro que cuando se demande la nulidad de una Asamblea, el legitimado pasivo es la Sociedad Mercantil, como órgano que se encuentra conformado por todos los accionistas que integran dicha sociedad como unidad social de sociedades.
En consecuencia, se observa que de acuerdo a la teoría del órgano la persona jurídica que constituye la sociedad debe tenerse como una persona real y distinta a los socios que la componen y que en el seno de la toma de decisiones se ven conjugadas una multiplicidad de voluntades que en definitiva se ve sintetizada en una voluntad unitaria y específica, esta es, la del ente nacido bajo la forma societaria, argumento el cual inspiró a la Sala Constitucional a sentar un criterio concreto aplicable al caso de autos relacionado con la legitimación pasiva en los juicios de nulidad de actas de asambleas, conforme al cual se inteligenció en advertir que por tratarse de una impugnación a un acto decisorio propio de la sociedad, es ésta la legitimada en este tipo de pretensiones, cuya tutela jurisdiccional es de finalidad constitutiva pues busca la extinción de un acto jurídico, y no los accionistas individualmente considerados, aserto que se fundamenta en la teoría antes invocada, la cual abandera el criterio de que la sociedad se desarrolla en función de tres órganos, administrativo, contralor y deliberativo, representados por la junta directiva, el comisario y la asamblea respectivamente, razón por la cual resulta ineludible el llamamiento principal y exclusivo de la sociedad mercantil de la cual dimana el acto decisorio cuya nulidad se pretende.
Ahora bien, con respecto al caso de marras observa esta Juzgadora, que la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea va dirigida contra la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A , ya identificada plenamente, en la persona de la ciudadana IRIS MARYOLET CARREÑO DE MONTOYA (…) en su condición Directora Ejecutiva y Liquidadora de la Empresa y a sus accionistas, los ciudadanos IOANNIS KAIMENAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AN0593468 y Visa de negocios N° A00339002, DIMITRIOS BAKOS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AK1864792, como si se tratara de un litis consorcio pasivo necesario, siendo que tal y como se explicó suficientemente anteriormente, el legitimado pasivo de esta acción es única y exclusivamente la Sociedad Mercantil que celebro el acta de Asamblea cuya impugnación y nulidad se pretende, todo lo cual quiere decir, que existe una falta de cualidad pasiva para sostener en juicio en cuanto a los ciudadanos accionistas IOANNIS KAIMENAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AN0593468 y Visa de negocios N° A00339002, DIMITRIOS BAKOS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AK1864792, tal y como se declarara en el dispositivo del fallo. Así se declara. –
En vista de las consideraciones anteriores, es importante para quien decide señalar que la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro Actione, entre otros, constituyen "...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...", de modo que, el alcance del principio pro Actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, la Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, que se da también en su forma exceptio plurium litisconsortium en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional, en efecto, mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Ángulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Para concluir y como abono a lo antes analizado, esta juzgadora quiere significar que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado. Asimismo, es menester destacar que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se constata la deficiente conformación del litisconsorcio activo o pasivo, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que concretamente nos ocupa, al haberse corroborado la falta de cualidad tanto activa como pasiva, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la demanda que inició ese proceso judicial. Así se establece.
En virtud de todas las consideraciones de hecho, Doctrinarios, de derechos y jurisprudenciales, esta Juzgadora se abstiene de analizar el fondo de la controversia; y así se declara.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de las demandantes Sociedad Mercantil BONAVISTA SHIPPING CORPORATION COMPANY, inscrita ante el Registro General Departamental de la Mancomunidad de Naciones en las Bahamas, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nro 93.004B y Sociedad Mercantil CANADIAN GLOBAL SEA CARRIERS INC, inscrita ante la Dirección General de Corporaciones de Canadá, en fecha 24 de abril de 2004, bajo el Nro 608975-5, respectivamente, para sostener el presente juicio por IMPUGNACION y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, alegada como defensa de fondo por los codemandados, Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, inscrita Originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2055 y bajo el N° 57, Tomo 127-A PRO, expediente Nro 611233, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2011, bajo el nro 7, tomo 59-A, Expediente Nro 315-1363 a través de su apoderada judicial abogada DRIBY MATHIE, Inpreabogado N° 54.557 y los ciudadano IOANNIS KAIMENAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AN0593468 y Visa de negocios N° A00339002, DIMITRIOS BAKOS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AK1864792, mediante su apoderado judicial abogado MANUEL ERNESTO VADEL, Inpreabogado N°78.447. SEGUNDO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de los codemandados, ciudadano IOANNIS KAIMENAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AN0593468 y Visa de negocios N° A00339002, DIMITRIOS BAKOS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AK1864792, para sostener el presente juicio, alegada como defensa de fondo de por los codemandados, Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, inscrita Originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2055 y bajo el N° 57, Tomo 127-A PRO, expediente Nro 611233, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2011, bajo el nro 7, tomo 59-A, Expediente Nro 315-1363 a través de su apoderada judicial abogada DRIBY MATHIE, Inpreabogado N° 54.557 y los ciudadano IOANNIS KAIMENAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AN0593468 y Visa de negocios N° A00339002, DIMITRIOS BAKOS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AK1864792, mediante su apoderado judicial abogado MANUEL ERNESTO VADEL, Inpreabogado N°78.447; en consecuencia: TERCERO: INADMISIBLE, la demanda por IMPUGNACION y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentó la Sociedad Mercantil BONAVISTA SHIPPING CORPORATION COMPANY, inscrita ante el Registro General Departamental de la Mancomunidad de Naciones en las Bahamas, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nro 93.004B y Sociedad Mercantil CANADIAN GLOBAL SEA CARRIERS INC, inscrita ante la Dirección General de Corporaciones de Canadá, en fecha 24 de abril de 2004, bajo el Nro 608975-5, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales Abogados PEDRO RODRIGUEZ JUSTINIANI y NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.512 y 105.004, en contra de la Sociedad Mercantil AKRON TRADE TRANSPORT DE VENEZUELA C.A, inscrita Originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2055 y bajo el N° 57, Tomo 127-A PRO, expediente Nro 611233, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2011, bajo el nro 7, tomo 59-A, Expediente Nro 315-1363. Y de los ciudadanos IOANNIS KAIMENAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AN0593468 y Visa de negocios N° A00339002, DIMITRIOS BAKOS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, portador del pasaporte N° AK1864792. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
Exp. N° 24.744
FRRE/YR.
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