REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Septiembre de 2022
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, mayor de edad, titular de la C.I. N° E-81.042.783.
APODERADO JUDICIAL: Abogados YOHAN CHACON y JOSE FRAINO, inscritos en el Inpreabogado N° bajo los Números 41.396 y 227.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.821.474.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS CONSTITUIDOS.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO
XPEDIENTE: Nº 24.776
DECISIÓN: DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria).
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el Ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° E-81.042.783, a través de su apoderado judicial, Abg JOSE FRAINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.237, contra el Ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.821.474, por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO (folios 01 al 04 de la pieza principal); le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 06 de Julio de 2022, se le dio entrada, se formó expediente (folio 48). En fecha 07/07/2022, siendo la oportunidad de pronunciarse con relación a la admisión, se dictó despacho saneador (folio 49). En fecha 21/07/2022, la parte demandante consigno lo peticionado por el Tribunal (folio 111). Acto seguido, por auto de fecha 22 de Julio del 2022, este Juzgado admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y llenados como están los extremos exigidos por los Artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/09/22, la parte demandante solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (]folios 02 al 04 de la presente pieza), Seguidamente en fecha 21/09/22, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar la medida solicitada por la parte actora, se le insta a consignar copia fotostática certificada del libelo de la demanda y todos aquellos documentales que estime pertinentes para ser agregados a dicho cuaderno. El intimante dando cumplimiento a lo solicitado consigna copia fotostática certificada del libelo de la demanda y sus correspondientes anexos. El Tribunal en fecha 22 de septiembre del 2022, procede agrégalas a los autos y fija un lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la medida. Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte actora que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual expone en su escrito:
“Tal y como ha sido demostrado, el documento de compra venta mediante el cual supuestamente se transfiere la propiedad de un inmueble, del patrimonio de nuestro representado para el patrimonio del demandado JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ, ya identificado, es completamente falso, tanto en su contenido, como en su firma y en consecuencia solicitamos en el libelo de demanda sea declarado NULO, por este Tribunal y en virtud de haber acompañado los mencionados medios de prueba que constituyen presunción grave del derecho, es por lo que pedimos se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar , sobre el inmueble objeto del presente juicio” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)
En este sentido, quien suscribe estima, que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Así pues, es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Asimismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Así tenemos que dicho artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que para acordar una cualquiera de las medidas cautelares indicadas en el precitado artículo 588 se requiere: 1.- Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en doctrina se conoce como periculum in mora (peligro en el retardo). 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama. Este requisito que se conoce en doctrina como “fumus boni iuris” (verosimilitud en el derecho)…”
… El fumus boni iuris se define como: La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida preventiva.
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La parte demandante, en su escrito señala que:
“(…) Solicito sean evaluadas las pruebas, contundentes que se ventilan en el presente juicio, pruebas instrumentales que demuestran que la parte demandada estaba en pleno conocimiento de que el inmueble fue vendido y adquirido por ambos en los términos y condiciones que se establecieron en el contrato privado que fue debidamente reconocido por la via judicial ante todas las instancias judiciales civiles (…)”
Los documentos señalados constan en los autos del juicio principal, son documentos privados, que solo tienen valor entre las partes, analizarlos en esta etapa del juicio, sería emitir pronunciamiento que pudiera tocar el fondo de este asunto, ya que estos guardan relación con el inmueble objeto de Reivindicación, y unos presuntos pagos de una venta verbal entre los intervinientes en esta causa; por lo que sin prejuzgar sobre el análisis del fondo del mismo considera quien decide, que en el caso de marras se cumple el requisito el Fumus Boni Iuris. Así de declara. -
En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto tal retardo.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados a la primera pieza del juicio principal en la oportunidad de la presentación de la demanda, por la parte demandante, y en el presente cuaderno, constantes de copia de documento protocolizado de compra venta, otorgándole valor probatorio, a los efectos de la solicitud de la medida preventiva, de conformidad con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, un dictamen pericial suscrito por la experto Anamaria Correa Feo (folios 18 al 47 de la presente pieza), a juicio de esta Juzgadora, se desprende que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar las medidas preventivas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o adelanto de opinión sobre el merito del asunto.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida innominada de abstención de registrar certificado de empadronamiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se establece.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la Parte demandante; sobre el siguiente inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N°16, y la vivienda unifamiliar construida, en dichas parcela, la cual se encuentra ubicada en la manzana a, de la Urbanización Santa Cecilia, en la Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMENTO CUADRADOS (394,74 mts2) , y con un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA METRO CUADRADOS (280 mts2). La cual se encuentra comprendida, dentro de los linderos y medida generales siguientes: POR EL NORTE: con VEINTISIETE METROS CON OCHWENTA Y NUEVE CENTIIMETROS (27,89 mts) con parcela N° 17, Manzana A, POR EL SUR: en VEINTIOCHO METROS CON TRES CENTIMETROS (28,3 MTS), con la parcela N]° 15 manzana A, POR EL ESTE: en TRECE METROS CON NOVENTA NUEVE CENTIMETROS (13,99 MTS), con la primera transversal que es su frente, y POR EL OESTE: en CATORCE METROS CON NUEVE CENTIMETROS (14,9 MTS), con la parcela N°2, manzana A, el cual le pertenece al ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.821.474, según documento, protocolizado bajo el N° 20.15.25.41, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.21.448 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, de fecha 09/10/2015, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal respectiva. TERCERO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del Mes de Septiembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m., se libró Oficio al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.776
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