REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Mariara, 21 de septiembre de 2022
212° y 163°
DEMANDANTE (ES): MARINA YENNI VASQUEZ TOVAR Y LLUZMAR ALEXIS MARTINEZ BREA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 1903-22
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de mayo del 2022, fue recibido por distribución número 0879, en la misma fecha se le dio entrada bajo el número 1903-22, contentiva de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO intentado por los ciudadanos MARINA YENNI VASQUEZ TOVAR Y LLUZMAR ALEXIS MARTINEZ BREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.781.850 y Nº V-13.756.513, respectivamente, asistidos por la abogada SULENNYS MAIRIN JIMENEZ LOSADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 265.528.
En fecha 11 de mayo del 2022, se admitió y se ordenó librar se ordena notificar al FISCAL ESPECIAL PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
II
CONSIDERACIONES.
Ahora bien se aprecia que la parte accionante desde la fecha de admisión hasta la presente fecha, no ha dado cumplimiento con la carga de realizar alguna diligencia para poner a la orden del Alguacil de este tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, razón por la cual este juzgador llega a la convicción que opero la perención breve prevista en el ordinal 1º, del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil de establece:
“Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado … “Subrayado y resaltado propio.
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Maximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala Establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de arancel judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad
constitucional, quedando con ‘plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguiente a la admisión, de la demanda mediante la presentación de diligencia en la pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante no proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la `publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece…. (Resaltado del texto original).
Así entonces del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende con meridiana claridad la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del
Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de la diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.
El día 12 de mayo del 2022, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no cumplió con la carga de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de las citaciones de la parte demandada, tal como lo exige la Jurisprudencia de nuestro Maximo Tribunal, habida cuenta que el instituto de la Perenciones de eminente orden público, conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador declarar consumada la perención en la presente causa.
ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en resguardo de los principios Constitucionales y Legales DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por los ciudadanos MARINA YENNI VASQUEZ TOVAR Y LLUZMAR ALEXIS MARTINEZ BREA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.781.850 y V-13.756.513., respectivamente. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte actora de la siguiente decisión mediante cartel publicado en la cartelera de este tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San
Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Mariara, a los Veinticuatro (21) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. MARWIN PEREIRA,
LA SECRETARIA,
Abg. ENELIA M. BELTRAN M.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. ENELIA M. BELTRAN
MJPB/EMBM/NC
EXP Nº 1903-22
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